SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Daniela Ivoska Álvarez Jara contra la resolución1, de fecha 6 de junio de 2025, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2025, doña Daniela Ivoska Álvarez Jara y doña Grais Indira Álvarez Jara interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don José Luis Zambrano López, juez del Juzgado Civil de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Denunciaron la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, a la integridad física y psicológica y del principio de imparcialidad.
Cuestionaron la Resolución 363, de fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual el juzgado demandado fijó fecha y hora para la [diligencia de] restitución del bien inmueble denominado Saucochayoc [“1”], con un área de 0.1084 hectárea, ubicado en el sector Rinconada, [Valle Vilcanota] del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco4.
Alegaron que la resolución cuestionada de manera injusta, ilegal y no motivada [ha programado] la restitución de un predio totalmente diferente al que poseen las recurrentes, lo cual acarrea la nulidad de la resolución y del acto procesal.
Arguyeron que en el presente caso se trata de evitar un perjuicio irreparable contra las deponentes y sus familias, ya que la señora Serrano Álvarez planteó un proceso sobre reivindicación contra el señor Álvarez Ríos respecto del inmueble rústico denominado “Mollechayoc”, cuya área es de 1190.10 metros cuadrados, que se ubica en el sector La Rinconada, en el centro poblado de Yanahuara, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco. Sin embargo, la señora Serrano Álvarez, con documentos falsos y contradictorios, obtuvo una sentencia favorable con la cual pretende desalojarlas.
Señalaron que el terreno reclamado pertenece al señor Álvarez Chávez y a su esposa; que ese terreno es materia de lanzamiento y desalojo, pese a que es propiedad de una masa hereditaria aún no dividida; que no puede existir lanzamiento hasta que no se resuelvan los derechos hereditarios; que mientras aquello no se defina la posesión que detentan es legítima. Además, no han sido demandadas, notificadas ni denunciadas. Precisaron que plantean el presente habeas corpus para evitar el lanzamiento y que se vulnere los derechos invocados. Indicaron que interpusieron una demanda sobre mejor derecho de posesión y retención de bien inmueble, que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil de Urubamba (Expediente 0006-2025).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, mediante la Resolución 25, de fecha 28 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Afirmó que los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud ni denotan una manifiesta vulneración del derecho a la libertad personal.
Señalaron que las recurrentes no han acreditado el acto lesivo que invocan y que la pretensión que demandan incide en resoluciones judiciales sin que se señale el extremo que causaría agravio o restricción arbitraria del derecho a la libertad personal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Urubamba, mediante sentencia7, Resolución 5, de fecha 7 de julio de 2025, declaró infundada la demanda. Estimó que en el caso no se advierte que la diligencia cuestionada pueda vulnerar el derecho a la libertad de la parte demandante. Indicó que en el proceso civil se ha demandado la reivindicación y restitución de predio “Saucochayoc 1”, inscrita en la partida electrónica 11146548 con un área de 0.1084 hectárea y ubicado en el sector Rinconada, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, lo cual fue dispuesto mediante la resolución cuestionada.
Señaló que de autos no existe medio de prueba alguno que acredite lo alegado por las accionantes y, si bien la demanda adjuntada, las copias de sus DNI, de la cuestionada Resolución 36 y de la resolución que admitió el proceso sobre mejor derecho de posesión, estas no acreditan ni establecen que las actoras posean el inmueble materia de restitución o tengan el mejor derecho de posesión. Añadió que la pretensión de suspender la diligencia dispuesta debe establecerse en el proceso correspondiente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada. Consideró que la pretensión de la demanda no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues lo que se cuestiona es una decisión emitida en la vía civil sobre asuntos que no tienen que ver con el mencionado derecho constitucional. Precisó que las presuntas afectaciones de los derechos alegados no son conexas al derecho a la libertad personal.
Señaló que mediante la Resolución 26, de fecha 5 de marzo de 2024, Sala Civil Mixta Transitoria de Cusco confirmó la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 3 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Civil de Urubamba ordenó la restitución del inmueble en cuestión, luego se interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente y mediante la resolución cuestionada se dio cumplimiento a lo resuelto en la vía civil sin que se afecte el derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Este Tribunal Constitucional, luego de analizar los hechos expuestos en la demanda, aprecia que el objeto de esta es que declare la nulidad de la Resolución 36, de fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual se fijó el 10 de abril de 2025 a 9:00 horas como fecha y hora para la diligencia de restitución del bien inmueble denominado Saucochayoc “1”, con un área de 0.1084 hectárea, ubicado en el sector Rinconada, Valle Vilcanota del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco del proceso civil sobre reivindicación seguido por la señora Serrano Álvarez contra el señor Álvarez Ríos8.
Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, a la integridad física y psicológica y del principio de imparcialidad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, de los argumentos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional no advierte hecho concreto alguno vinculado a la eventual vulneración del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos de las demandantes.
En efecto, el caso planteado en autos no manifiesta un supuesto de vulneración de los derechos constitucionales tutelados por el proceso constitucional de habeas corpus, los mismos que hallan descritos en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos denunciados se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho de posesión y evitar el acto procesal de lanzamiento emanado de un mandato derivado de un proceso judicial civil, controversias cuya discusión es ajena al ámbito de tutela del presente proceso constitucional circunscrito a los derechos de la libertad personal, contexto en el que la demanda debe ser desestimada.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ