Sala Primera. Sentencia 879/2026
EXP. N.º 03621-2025-PHC/TC
LIMA
RENSO JÚNIOR RODRÍGUEZ CUAYLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Mendoza Aicardi abogado de don Renso Júnior Rodríguez Cuayla contra la resolución, de fecha 17 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2024, don Carlos Antonio Mendoza Aicardi abogado de don Renso Júnior Rodríguez Cuayla interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 9-2021, contenida en la Resolución 10, de fecha 17 de junio de 20213, en el extremo que condenó a don Renso Júnior Rodríguez Cuayla como coautor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad4; ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de setiembre de 20215, que confirmó la precitada decisión judicial; y iii) la resolución de fecha 23 de junio de 20236, que declaró nulo el auto admisorio e inadmisible el recurso de casación.7; y, en consecuencia, que se disponga dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional del favorecido Renso Júnior Rodríguez Cuayla.8 Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.

El recurrente afirmó que no se precisan los fundamentos que sustenten tan absurda determinación de condenar al favorecido, ya que simplemente se basan en la declaración de la menor agraviada en el Acta de Entrevista Única en cámara Gesell y en ciertas declaraciones testimoniales, que de modo alguno pueden desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a todo procesado. Agregó que se ha realizado un incompleto y defectuoso análisis de la prueba actuada en el contradictorio, que son parte integrante del derecho al debido proceso.

Manifestó que queda demostrado que no se dan o concurren los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2015/CJ-116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la validez de la declaración de la víctima o testigo único y que las versiones que proporcionó la menor resultan ser inverosímiles y contradictorias, con lo que se genera más convicción de que el favorecido fue condenado injustamente, porque si se va a la página 20 de la transcripción de su entrevista única, la menor agraviada afirmó que quien realmente abusó sexualmente a mediados de setiembre de 2016 fue su padre y no el favorecido.

Añadió que en la propia sentencia de vista se dispone la remisión de las copias certificadas al Ministerio Público, al advertirse de la declaración de la menor agraviada en entrevista única en cámara Gesell que ha sido reiterativa en sindicar a su padre biológico como otra persona que también la ha sometido a agresión sexual en reiteradas oportunidades, por lo que existiría indicios de presunto delito respecto de otra persona. No obstante, para la justicia ordinaria estos argumentos y agravios invocados en el juicio oral y en los recursos impugnatorios por parte del favorecido y su defensa no fueron atendidos ni revisados.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda9 contra el Juzgado Penal Colegiado de Moquegua, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.10 Señaló que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se evidencia que no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus. Por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del accionante se llevó a cabo con respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva. Incluso, al recurrente se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, las cuales se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 202411, declaró improcedente la demanda, tras considerar que en las resoluciones judiciales cuestionadas se han desarrollado suficientemente los argumentos que sustentan su decisión, sin que tampoco en este proceso pueda evaluarse si el órgano jurisdiccional aplicó o interpretó correctamente la norma legal, salvo que se constate un arbitrariedad manifiesta, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Además, cabe recordar que, en el presente proceso, no puede ser utilizado con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento. Asimismo, se verificó que, en realidad, pretende cuestionar, a manera de una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, la decisión adoptada por la jurisdicción penal de condenar al beneficiarlo de la presente acción. Para ello, se funda en las desavenencias que su parte tiene respecto de las resoluciones dictadas en el proceso penal, y busca, en el fondo, que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y medios probatorios, en aras de desvirtuar su responsabilidad penal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia 9-2021, contenida en la Resolución 10, de fecha 17 de junio de 2021, en el extremo que condenó a don Renso Júnior Rodríguez Cuayla como coautor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad12; ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada resolución; y iii) la resolución de fecha 23 de junio de 2023, que declaró nulo el auto admisorio e inadmisible el recurso de casación13; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional del favorecido Renso Júnior Rodríguez Cuayla.14

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1 que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que: (i) no se precisan los fundamentos que sustenten tan absurda determinación de condenar al favorecido, ya que simplemente se basan en la declaración de la menor agraviada en el Acta de Entrevista Única en cámara Gesell y en ciertas declaraciones testimoniales, que de modo alguno pueden desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a todo procesado; (ii) se ha realizado un incompleto y defectuoso análisis de la prueba actuada en el contradictorio, que son parte integrante del derecho al debido proceso; (iii) queda demostrado que no se dan o concurren los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2015/CJ-116 de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la validez de la declaración de la víctima o el testigo único, y que las versiones que proporcionó la menor resultan ser inverosímiles y contradictorias, con lo que se genera más convicción de que el favorecido fue condenado injustamente, porque si se va a la página 20 de la transcripción de su entrevista única, la menor agraviada afirmó que quien realmente abusó sexualmente a mediados de setiembre de 2016 fue su padre y no el favorecido; y (iv) en la propia sentencia de vista se dispone la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, al advertirse que de la declaración de la menor agraviada en entrevista única en cámara Gesell ha sido reiterativa en sindicar a su padre biológico como otra persona que también la ha sometido a agresión sexual en reiteradas oportunidades, por lo que existiría indicios de presunto delito respecto de otra persona. No obstante, para la justicia ordinaria estos argumentos y agravios invocados en el juicio oral y en los recursos impugnatorios por parte del favorecido y su defensa no fueron atendidos ni revisados.

  4. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza tutelar del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder con “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”, y preciso lo manifestado en el fundamento 6 sobre los acuerdos plenarios. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia 9-2021, contenida en la Resolución 10, de fecha 17 de junio de 2021, en el extremo que condenó a don Renso Júnior Rodríguez Cuayla como coautor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada resolución; y iii) la resolución de fecha 23 de junio de 2023, que declaró nulo el auto admisorio e inadmisible el recurso de casación; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura a nivel nacional del favorecido Renso Júnior Rodríguez Cuayla.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.

Sobre la posibilidad de la subsunción penal en sede constitucional

  1. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  2. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  3. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  4. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  5. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE

SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.

  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que en un extremo de la demanda se alega la revaloración probatoria, por lo que, este extremo resulta improcedente en aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional respecto a la revaloración probatoria.

Sobre la aplicación de los acuerdos plenarios

  1. Este Alto Tribunal, en la STC 00013-2024-PI/TC, respecto de los acuerdos plenarios, ha puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 94).

  2. Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.” (STC 00013-2024-PI/TC, fundamento 95) (énfasis agregado)

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 182 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  3. F. 41 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal l5545-2014-0-1801-JR-PE-33↩︎

  5. F. 71 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  6. F. 113 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  7. Casación 2802-2021-MOQUEGUA↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 0794-2018-33-2801-JR-PE-03↩︎

  9. F. 126 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  10. F. 132 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  11. F. 153 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎

  12. Expediente Judicial Penal l5545-2014-0-1801-JR-PE-33↩︎

  13. Casación 2802-2021-MOQUEGUA↩︎

  14. Expediente Judicial Penal 0794-2018-33-2801-JR-PE-03↩︎