SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Andrés Feliciano Sonco Mamani contra la Resolución 3, de fecha 13 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2023, interpuso demanda de amparo2, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1517-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de setiembre de 2008, la cual le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional y, como consecuencia de ello, se realice el reajuste de la pensión de invalidez con base en el promedio de sus 12 últimas remuneraciones desde la fecha del cese de sus actividades en marzo de 1999 hasta febrero de 2000. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada dedujo excepción de cosa juzgada, contestó la demanda3 y señaló que la pretensión del recurrente ya ha sido resuelta en el Expediente 06183-2008-0-1801-JR-CI-01, en el cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 9 de julio de 2007, tomando en cuenta la fecha del informe de evaluación médica de incapacidad.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 8, de fecha 13 de junio de 20244, declaró infundada la excepción de cosa juzgada y la demanda de amparo, por considerar que el actor no puede pretender en el presente proceso discutir lo que ya ha sido debatido en otro proceso, por cuanto ello conllevaría a modificar lo ya dispuesto en la sentencia.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor es que se revise lo actuado en la etapa de ejecución de sentencia de otro proceso, lo que no resulta procedente, conforme al inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 1517-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de setiembre de 2008; y, en consecuencia, de ello se realice el reajuste de la pensión de invalidez con base en el promedio de sus 12 últimas remuneraciones desde la fecha del cese de sus actividades en el mes de marzo de 1999 hasta febrero de 2000. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, debido a las especiales circunstancias del caso (avanzada edad5 y enfermedad profesional), con el fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
De la Resolución 1517-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de setiembre de 20086, se advierte que el recurrente interpuso una anterior demanda de amparo (Expediente 06183-2008-0-1801-JR-CI-01), la que fue declarada fundada, mediante la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 15 de agosto de 20087, que ordenó a la ONP le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al demandante.
En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expidió la Resolución 1517-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de setiembre de 2008, que otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/ 288.00, a partir del 9 de julio de 2007.
En el caso de autos, el demandante solicita que se efectúe el cálculo de la pensión de invalidez otorgada tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese laboral (febrero de 2000), en aplicación de lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, pues sostiene que la ONP no ha realizado de manera correcta el cálculo de la aludida pensión al haber tomado en cuenta las remuneraciones mínimas vitales previas a la fecha de expedición del certificado médico presentado.
Si bien el demandante debió haber instado el cumplimiento estricto de la sentencia en su proceso de amparo original, esta Sala del Tribunal, considerando las circunstancias especiales que rodean al accionante (avanzada edad y enfermedad profesional), opta por realizar un análisis de fondo. Ello con el propósito de determinar si lo resuelto a su favor fue desvirtuado en la etapa de ejecución, garantizando así la plena efectividad de sus derechos fundamentales.
De la sentencia de vista, objeto de ejecución, emitida por la Tercera Sala Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 20088, que confirmó la sentencia de fecha 9 de abril de 2008 expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se aprecia en su considerando décimo lo siguiente:
(…)
DÉCIMO: Que, en ese sentido, advirtiéndose que el causante estuvo protegido durante la mayor parte de su actividad laboral por los beneficios del D.L. 18846 y luego por su norma sustitutoria, es decir la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y percibir la correspondiente pensión desde la fecha de la contingencia.”
Conforme se advierte del párrafo precedente, al recurrente se le otorgó pensión en aplicación de la Ley 26790. Ahora bien, es importante señalar que para los casos en los que se otorga pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, este Tribunal ha establecido una regla en el auto emitido en el Expediente 00349-2011-PA/TC, la cual fue posteriormente precisada a través de la Sentencia 01186-2013-PA/TC.
Referente al cálculo más favorable, en la referida Sentencia 01186-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA debe calcularse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante. (énfasis nuestro)
En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que, en el presente caso, la demandada calculó la pensión de invalidez tomando en cuenta el Decreto Ley 18846, en lugar de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, que resultaban pertinentes. Tal situación se verifica en el Resumen de Hoja de Liquidación y Hoja de Liquidación de fecha 27 de setiembre de 20089.
Conforme a lo señalado en el fundamento 9 supra y con el fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es necesario obtener el mayor beneficio para el pensionista, esto es, considerar las doce últimas remuneraciones asegurables percibidas por el actor, máxime si la invalidez que padece le impide realizar sus labores habituales de manera normal.
Por ello, la parte demandada deberá emitir una nueva resolución otorgándole al recurrente una pensión de acuerdo con lo expresado en la normativa mencionada; además, deberá abonar los devengados correspondientes.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 1517-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de setiembre de 2008.
ORDENAR a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2008, en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 26790, cuyo monto debe calcular con base en las doce remuneraciones asegurables previas a su cese laboral, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA