SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros María Liendo Prado, en representación del Consorcio Centurian S.A.C., contra la Resolución 17, de fecha 28 de agosto de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 20242, doña Milagros María Liendo Prado interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 20243, contra el alcalde, el gerente de Desarrollo Urbano y el gerente de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Provincial de Ilo, así como contra otros funcionarios y servidores de dicha institución que participaron en la demolición del muro de su propiedad. Alegó la vulneración de los derechos de propiedad, a la paz y tranquilidad.
Solicitó lo siguiente:
Que se ordene a los demandados, funcionarios y servidores de la Municipalidad Provincial de Ilo reconstruir el muro que limitaba su propiedad con la playa Boca del Río, con las mismas dimensiones que presentaba antes de haberlo destruido.
Que se remitan los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes y que luego el juez penal unipersonal imponga a los demandados la pena accesoria de la destitución del cargo.
Que se exhorte al alcalde provincial de Ilo, sus funcionarios y regidores, así como a los ciudadanos que participaron en el derribamiento y demolición del muro de su propiedad a que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución.
Sostuvo que los días 19, 20, 21 y 22 de enero del año 2024, un grupo aproximado de 12 personas que, al parecer, formarían parte del grupo que acompañó al alcalde para acceder al sillón municipal, debilitaron la pared ubicada dentro de su propiedad y luego, junto con los demandados, la derrumbaron, sin contar con un procedimiento administrativo previo ni recurrir al órgano jurisdiccional, y con pleno y absoluto conocimiento de que estaban cometiendo un acto arbitrario. Asimismo, precisó que dicho inmueble está ubicado frente a la carretera Ilo – Refinería S/N, distrito de Ilo (Moquegua), con una extensión de 26,800 m2, y que se encuentra inscrito en la Partida 11000860 del Registro de la Propiedad Inmueble – Zona Registral XIII – Sede Taca – Oficina Ilo, cuya propiedad fue adquirida por el Consorcio Centurian S.A.C., en donde viene prestando servicios de hotelería hasta la actualidad.
El Juzgado Civil de Ilo, mediante Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 20244, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 25 de marzo de 20245, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Ilo formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, considerando que el muro no se encuentra dentro de la propiedad de la demandante. Asimismo, con fecha 3 de abril de 20246, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refirió que la demandante no ha presentado ninguna prueba que acredite fehacientemente que los actos denunciados hayan sido ejecutados u ordenados por la Municipalidad Provincial de Ilo. Por otro lado, indicó que los primeros 26.50 metros lineales (m. l.) del muro, de un total de 53.14 m. l., edificado en el perímetro norte del ex Hotel de Turistas, sí limita físicamente con la propiedad de la demandante; sin embargo, el resto (aproximadamente de 27.63 m.) está fuera del límite de su propiedad y, por ende, restringe el libre acceso peatonal a la playa Palm Beach. Finalmente, sostuvo que las actuaciones realizadas por el Gobierno local fueron sólo de nivelación, explanación y limpieza de los agregados naturales; acciones que se encuentran dentro de las funciones y competencias municipales conferidas, entre otras, por la Ley 26856 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 050-2006-EF, que, en su artículo 27, indica que las municipalidades distritales y, en su caso, las provinciales, tendrán la obligación de garantizar a la población el ingreso y uso libre de las zonas de playa que pertenezcan a su respectiva jurisdicción.
Con escrito de fecha 1 de abril de 20247, los codemandados, don Humberto Jesús Tapia Garay, don Juan Manuel Talavera Zúñiga y doña Jency Caviedes Bedregal, contestaron la demanda manifestando que la accionante no es propietaria del cerco perimétrico y que el muro colapsó por la humedad, el salitre y la corrosión debido al transcurso del tiempo. Asimismo, señalaron que dicho muro se encuentra en zona de playa, el cual, de acuerdo con la ley es intransferible, inalienable e imprescriptible. En ese sentido, precisaron que lo realizado fue el retiro de los objetos (piedras y residuos de construcción) que ponían en riesgo la integridad de los veraneantes que acuden a la playa de Boca del Río.
Mediante Resolución 12, de fecha 25 de junio de 20248, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda. Señaló que del examen de las pruebas aportadas es claro que no puede obtenerse información certera, precisa y convincente sobre cuándo, cómo y quién fue la persona o personas que ejecutaron los actos de derrumbamiento, demolición o vandalización del muro que habría sido de propiedad de la demandante; que, por tanto, no es posible definir el contenido material del evento lesivo denunciado por falta de precisión. En consecuencia, concluyó que, para dilucidar la controversia planteada, se requiere de una estación probatoria adecuada, de la cual carece el proceso de amparo.
A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 28 de agosto de 20249, confirmó la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita lo siguiente:
Que se ordene a los demandados, funcionarios y servidores de la Municipalidad Provincial de Ilo reconstruir el muro que limitaba su propiedad con la playa Boca del Río, con las mismas dimensiones que presentaba antes de haberlo destruido.
Que se remitan los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes y que luego el juez penal unipersonal imponga a los demandados la pena accesoria de la destitución del cargo.
Que se exhorte al alcalde provincial de Ilo, sus funcionarios y regidores, así como a los ciudadanos que han participado en el derribamiento y demolición del muro de su propiedad a que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución.
Alega la vulneración de los derechos de propiedad, a la paz y tranquilidad.
Análisis del caso concreto
Para el Tribunal Constitucional es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, ya que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el presente caso, la accionante ha invocado la tutela del derecho de propiedad, por cuanto los codemandados habrían demolido un muro que se encontraría dentro del inmueble de titularidad de su representada, el Consorcio Centurian S.A.C., y que serviría como delimitación de la playa pública Boca del Río. Para acreditar dicha afirmación presentó la Partida Registral 11000860, que describe al inmueble como “Terreno urbano con frente a la Carretera Ilo – Refinería s/n, con un área de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (26,800.00 M2), cuyos linderos y medidas perimétricas son: Por el Frente: Carretera Ilo a la Refinería con una línea quebrada de dos tramos de 112.50 m. l. y 43.00 m. l.; Por la Derecha: con propiedad de terceros en una línea quebrada de tres tramos de 42.00 m. l.; 25.00 m. l.; y 43.00 m. l.; Por la Izquierda: Con Playa con 69.00 m. l.; y por el Fondo con una línea quebrada de tres tramos de 99.00 m. l.; 130.00 m. l.; y 97.00 m. l. […]”10. Además, sostiene que el Asiento C00010 acredita que el Consorcio Centurian S.A.C. lo adquirió mediante contrato de compraventa de la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., con la escritura pública del 7 de noviembre de 201111.
Por otra parte, las emplazadas alegan, entre otras razones, que i) el muro se encontraría fuera de propiedad de la demandante, por cuanto la longitud de 53.4 m. l. sobrepasaría la longitud inscrita de 26.5 m. l.12, de acuerdo con el Informe 126-LJHC-2016-SGOUCA/GDUA-MPI, del 10 de mayo de 201613; ii) el muro fue levantado por Entur Perú en zona de playa, desde hace más o menos 60 años, es de propiedad del Estado14 y constituía un riesgo muy alto para los veraneantes de la playa Boca del Río, según se reconoce en el Informe 00049-2024-OGRD/MPI, del 27 de marzo de 202415; el Memorándum 21-2024-GM-MPI, del 23 de enero de 202416, y la Inspección Técnica a la infraestructura de muro de playa Boca del Río – Ilo, efectuada con fecha 20 de enero de 202417; iii) el muro se desplomó por efectos naturales al haberse corroído por la humedad marina y el tiempo18; y iv) la Municipalidad Provincial de Ilo tiene competencia para abrir las vías de acceso público que sean necesarias para promover el acceso a las playas y salvaguardar la integridad física de la población19.
Así las cosas, esta sala considera que no se ha determinado con claridad y de manera específica que el muro –o una parte de él– forme parte de la propiedad adquirida por el Consorcio Centurian S.A.C. y que dicha pared haya sido derribada por la demandada, en perjuicio de la accionante; por lo que persiste la controversia en torno a los metros lineales que serían de dominio público, lo cual ha llevado a la corporación municipal a intervenir en resguardo de la seguridad de los vecinos.
Por lo tanto, resulta evidente que, para la resolución de la presente controversia, se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria, en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; máxime si, tratándose de actos de la Administración municipal, la vía para su cuestionamiento es el proceso contencioso-administrativo. En consecuencia, atendiendo a que el proceso de amparo carece de una etapa probatoria con tal amplitud, las pretensiones del accionante no resultan amparables en sede constitucional, por lo que también corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE