SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Báez Pérez contra la Resolución 8, de fecha 9 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 2025, don Feliciano Báez Pérez interpuso una demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Transitorio Módulo Penal para la Sanción de Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar-SNEJ de la Corte Superior de Justicia de Cusco, los señores Ingrid Christa Farfán Vargas, Carla Livano Córdova y Juvenal Huillca Condori, así como contra el Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la tutela procesal efectiva.
Solicitó que se declare nula la sentencia, Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 20243, que lo condenó a veinte años, cinco meses y dieciséis días de pena privativa por el delito de violación sexual4. En consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura.
El recurrente sostuvo que fue condenado en contravención del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues no se ha tomado en cuenta que la agraviada incurrió en una serie de contradicciones e imprecisiones, que existe odio y resentimiento en su contra, pues la dejó para irse a vivir con su actual pareja.
Afirmó que el Ministerio Público no pudo acreditar la existencia del hospedaje Kori, donde se afirmó que se habría hospedado y donde la agraviada habría sido violentada sexualmente vía anal y vaginal, por lo que la manifestación de la agraviada no tiene validez probatoria. En consecuencia, las demás pruebas, como el examen médico legista y psicológico tampoco, por cuanto derivan y se basan en la manifestación de la agraviada.
Además, los demandados no citaron a declarar a los dueños del hotel y no se pidieron las cámaras del hospedaje, con lo cual se hubiera esclarecido los hechos.
Precisó que la sentencia condenatoria no ha tenido en cuenta los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, los elementos de la pena y las atenuantes por no registrar antecedentes penales; esto es, no se ha determinado la pena concreta conforme a la regla de los tercios.
Agregó que no se ha tomado en consideración que él declaró que es inocente de la imputación realizada por la agraviada con el ánimo de venganza, odio y como represalia por haberse separado e iniciar otra relación.
Indicó que su inocencia se corrobora con la manifestación de los testigos, don Dreesman Espinoza Pérez y don Jaime Molina Quispe, pues acreditan que estuvo con su familia y compañeros de trabajo. También que el Certificado Médico Legal 003614-E-IS realizado a la agraviada concluye que las lesiones que presenta la presunta agraviada no son exclusivas de una relación sexual no consentida, sino de una relación sexual con fuerza; por ende, no se enervó la presunción de inocencia.
Arguyó que el acta de cámara Gesell se habría llevado sin su defensa, solo con presencia del fiscal y del perito psicólogo, lo que afecta su derecho de defensa.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, con Resolución 1, de fecha 19 de marzo de 20255, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente, pues los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen la relevancia para tutelarse en la vía constitucional y que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución Política6.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de abril de 20257, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante dejó consentir la sentencia cuestionada. Asimismo, que el accionante pretende reexaminar la valoración de las pruebas realizadas por el órgano jurisdiccional penal, lo que es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria y de las actuaciones que corresponden con exclusividad al Ministerio Público. Agregó que la sentencia cuestionada cumple con la motivación exigida por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos, pero la entendió como infundada, por haberse realizado un examen de fondo del caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 2024, que condenó a don Feliciano Báez Pérez a veinte años, cinco meses y dieciséis días de pena privativa por el delito de violación sexual8. En consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura.
Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera, de forma manifiesta, la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda9.
En el presente caso, el demandante cuestiona la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 202410, que lo condenó a veinte años, cinco meses y dieciséis días de pena privativa por el delito de violación sexual. Sin embargo, mediante Resolución 11, de fecha 27 de enero de 202511, se declaró consentida la sentencia condenatoria, por cuanto, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido por ley, no se presentó recurso alguno contra aquella decisión, lo que no ha sido contradicho por el recurrente. De ello se advierte que la parte recurrente no cumplió con agotar los recursos previstos por la ley, pues dejó consentir la decisión que, según se alega, considera lesiva de sus derechos.
5. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, debido a que la cuestionada sentencia no cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ