SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaías Frank Lazo de la Haza contra la Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 20242, don Isaías Frank Lazo de la Haza interpuso demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Huancayo, con emplazamiento a su procurador público. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Ficta Denegatoria del recurso de apelación que presentó el 18 de enero de 2024 contra la Resolución de Sanción 07-017-00127381, de fecha 17 de agosto de 2018; asimismo, de manera accesoria, se declare la nulidad de la referida resolución de sanción y de la totalidad del procedimiento administrativo sancionador instaurado a través de la Papeleta de Infracción N° 20229219, de fecha 1 de julio de 2018. Alegó la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo.
Refirió que, el 1 de julio de 2018, un inspector policial le impuso la mencionada papeleta por la infracción tipificada en el Código M-01, sancionándolo con el pago de una multa equivalente a una unidad impositiva tributaria (UIT) y la cancelación definitiva de su licencia de conducir. El 12 de enero de 2024, mediante correo electrónico, solicitó la remisión de la documentación vinculada al procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, y como respuesta recibió una copia de la Resolución de Sanción 07-017-00127381, de fecha 17 de agosto de 2018, y de la papeleta antes mencionada. Sin embargo, no se le remitió el Informe Final de Instrucción, pese a que este debía emitirse y notificarse con anterioridad a la resolución sancionadora, lo que habría vulnerado su derecho al debido procedimiento. Añadió que el 18 de enero de 2024 interpuso recurso de apelación contra la referida resolución de sanción; y que, al no obtener pronunciamiento en el plazo de 30 días hábiles, invocó la aplicación del silencio administrativo negativo el 4 de marzo de 2024.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 27 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 29 de abril de 20244, el apoderado judicial de la entidad emplazada dedujo las excepciones de prescripción y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, al considerar que los cuestionamientos del actor respecto de la imposición de la papeleta de infracción y de los actos administrativos derivados de esta debían ser ventilados en un proceso contencioso administrativo. Sostuvo que la papeleta fue impuesta válidamente al actor el 1 de julio de 2018 por conducir en estado de ebriedad y que, al no presentar descargo alguno, el 17 de agosto de 2018 se emitió la correspondiente resolución de sanción, la cual fue debidamente notificada el 14 de septiembre de 2018 en su domicilio. Agregó que frente a dicha sanción el actor no interpuso medio impugnatorio dentro del plazo legal establecido, por lo que el 5 de octubre de 2018 se declaró consentida. Precisó que al momento de la infracción (1 de julio de 2018) aún no se encontraba vigente el Decreto Supremo 004-2020-MTC, que prevé la elaboración de un Informe Final de Instrucción en los procedimientos sancionadores en materia de transporte; por cuanto dicho Decreto Supremo fue promulgado el 2 de febrero de 2020 y su vigencia comenzó al día siguiente, 3 de febrero, razón por la cual sus disposiciones no se aplican al caso de la recurrente.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 20245, declaró fundada la excepción de prescripción. Señaló que el acto lesivo alegado por el actor consistía en la supuesta omisión de la entidad emplazada de emitir y notificar el Informe Final de Instrucción antes de la Resolución de Sanción 07-017-00127381, de fecha 17 de agosto de 2018; razón por la cual, al haber sido notificado con la sanción impuesta el 14 de setiembre de 2018, desde esa fecha, conocía de la presunta vulneración a su derecho invocado. Sin embargo, presentó la demanda recién el 8 de marzo de 2024, por lo cual el Juzgado concluyó que había transcurrido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional para su interposición.
La sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 20246, confirmó la apelada por argumentos similares. Agregó que el actor pudo cuestionar la omisión del Informe Final de Instrucción en el propio procedimiento administrativo sancionador, una vez notificada la resolución de sanción el 14 de septiembre de 2018; no obstante, interpuso su recurso de apelación recién el 18 de enero de 2024, es decir, más de cinco años después, al igual que la demanda de amparo. Al respecto, precisó que la interposición de dicho recurso no puede ser empleado para renovar plazos que ya se han cumplido; en otras palabras, determinó que no es posible considerar el término de los sesenta días desde la fecha de la interposición de su recurso de apelación en sede administrativa, sino desde la fecha de notificación de la Resolución de Sanción N°07-017-00127381.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ficta Denegatoria del recurso de apelación que presentó el 18 de enero de 2024 contra la Resolución de Sanción 07-017-001273817, de fecha 17 de agosto de 2018; asimismo, de manera accesoria, solicitó que se declare la nulidad de la referida resolución de sanción y de la totalidad del procedimiento administrativo sancionador instaurado a través de la Papeleta de Infracción 202292198, de fecha 1 de julio de 2018. Alegó la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la procedencia del proceso de amparo contra actuaciones administrativas está subordinada al agotamiento de la vía administrativa, salvo que concurra alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 43 del citado cuerpo normativo.
Así, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”9. En tal sentido, el requisito de agotar la vía previa busca preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que se recurra a la jurisdicción constitucional sin que previamente se haya otorgado a la Administración la oportunidad de remediar la vulneración alegada.
En el presente caso, el demandante sostiene que la Resolución de Sanción 07-017-00127381, de fecha 17 de agosto de 2018, carece de validez por haberse emitido vulnerando su derecho al debido procedimiento, toda vez que no se habría emitido previamente un Informe Final de Instrucción, pese a que -según afirma- la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, exige, en el marco de un procedimiento sancionador, la existencia de una fase instructiva previa a la sancionadora. Debido a ello interpuso recurso de apelación contra la referida resolución; no obstante, este fue denegado, convalidándose de ese modo la sanción impuesta.
Al respecto, este Tribunal aprecia que, mediante la Resolución de Sanción 07-017-00127381, el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo impuso al accionante una multa ascendente a una UIT, equivalente a S/4150 por haber conducido en estado de ebriedad, y dispuso también la cancelación de su licencia de conducir o su inhabilitación definitiva para obtenerla. Dicha resolución fue notificada en el domicilio del demandante el 14 de setiembre de 2018, conforme consta en el Cargo de Notificación 07-002-000189499 obrante en autos10.
Si bien el actor manifiesta que el 12 de enero de 2024 solicitó la remisión del expediente administrativo sancionador y que, recién a partir de esta respuesta, obtuvo conocimiento de la resolución de sanción11, no ha alegado vicio alguno que invalide la notificación efectuada el 14 de setiembre de 2018, ni ha acreditado que se encontraba impedido de conocer la sanción. Al respecto, el actor únicamente ha reiterado, tanto en su recurso de apelación de sentencia12 como en su recurso de agravio constitucional13, que la entidad emplazada omitió elaborar y notificar el Informe Final de Instrucción que, a su juicio, debía emitirse con anterioridad a la resolución sancionadora, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En consecuencia, su alegación de desconocimiento carece de sustento, máxime si el propio actor reconoce que, tras la emisión de la resolución sancionadora, la autoridad administrativa generó la cancelación definitiva de su licencia en el Sistema del Récord del Conductor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo que le impidió volver a conducir14.
En tal sentido, esta sala advierte que el actor, una vez notificado con la resolución sancionatoria, no interpuso el medio impugnatorio respectivo, pese a que en la misma resolución se le comunicó expresamente lo siguiente: “el presente acto administrativo, surte efecto desde el día de efectuada la notificación, y debe ser cancelada o interponer recurso impugnatorio en el plazo de 15 días hábiles, el mismo que deberá presentarse en Mesa de Partes del Servicio de Administración Tributaria de Huancayo, cumplido el plazo se iniciará cobranza coactiva” (énfasis agregado)15. No obstante, el actor recién presentó recurso de apelación el 18 de enero de 202416, esto es, más de cinco años después.
Siendo ello así, esta sala considera que el recurrente no cumplió con agotar la vía previa en sede administrativa, pues no interpuso oportunamente el recurso de apelación correspondiente contra la Resolución de Sanción 07-017-00127381, de fecha 17 de agosto de 2018; ni se advierte que el actor se haya encontrado incurso en alguna causal que lo exceptúe de agotar la vía previa. Por consiguiente, este Tribunal concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO