SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 28 de febrero de 2023, la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. promovió el presente amparo2 contra los jueces supremos que integran la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de noviembre de 20223, notificada el 17 de enero de 20234, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de 8 de noviembre de 20185 emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia, de 6 de setiembre de 20186, emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Arequipa, en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Rogelio Raúl Soto Palma. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales, la libertad de empresa, a obtener una resolución fundada en derecho y al debido proceso, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse apartado de dos precedentes de observancia obligatoria, con el abono de los costos del proceso.
Alegó que el Sindicato Cerro Verde, al que pertenece el demandante del proceso subyacente, comunicó que realizarían una huelga, siendo que la autoridad administrativa de trabajo declaró improcedente la comunicación dicha medida de paralización de labores, por considerar que la misma no cumplía los requisitos legales. Agregó que se ordenó que no se ejecute dicha medida de fuerza, y el demandante ejecutó la medida de fuerza, pese a que fue declarada improcedente, paralizando sus labores desde el 10 al 24 de marzo, por lo que la empleadora sancionó al demandante con una severa llamada de atención.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, de 6 de marzo de 20237, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite de la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 señalando que lo pretendido por la empresa recurrente no procede, por cuanto lo que pretende es que se reevalúe el criterio asumido por los jueces demandados, lo que trastoca la finalidad del proceso de amparo.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 3, de 15 de agosto de 20239, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que a través del proceso de amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que favorezca a la parte demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional, sobre asuntos que son de competencia de la justicia ordinaria; y por otro lado, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que dentro del ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, pues hacer lo contrario implicaría vulnerar el principio de independencia de la función jurisdiccional.
Sentencia de segunda instancia
Mediante resolución de 18 de junio de 202510, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada por considerar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como finalidad revisar el criterio interpretativo utilizado fundamentalmente respecto a los límites del derecho a la huelga y a las sanciones adoptadas a los trabajadores, a efectos de obtener una resolución judicial acorde a sus intereses, por lo que es de advertirse que la ejecutoria suprema cuestionada mediante este proceso de amparo ha sido expedida dentro de un proceso regular, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de noviembre de 2022, emitida en la Casación 2695-2019-Arequipa11, sobre impugnación de sanción disciplinaria, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Igualmente, solicita que se vuelva a emitir una resolución judicial a través de la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa y se ordene el pago de los costos procesales.
§2. Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio12.
Así, de los fundamentos expuestos en la demanda, apreciamos que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva de labores y no a una huelga ilegal, por lo cual la medida disciplinaria fue impuesta de manera correcta y de acuerdo con la normativa vigente. Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizadas por la judicatura ordinaria que, a criterio del demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo descrito, denota que en puridad se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de 8 de noviembre de 2018 emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia estimatoria de primera instancia, de 6 de setiembre de 2018, emitida por el Sétimo Juzgado de Trabajo de Arequipa, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se determinó que, al haberse ejercido debidamente el derecho de huelga y libertad sindical, la medida disciplinaria impuesta resultaba irrazonable. Consecuentemente, se explicó debidamente el apartamiento del precedente establecido en la Casación Laboral 25646-2017-Arequipa, razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que de lo actuado se advierte el juez de primera instancia admitió a trámite la demanda disponiendo que se emplace al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial, omitiendo hacer lo propio con don Rogelio Raúl Soto Palma, que fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones judiciales en él emitidas.
Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional; o, la incorporación como litisconsorte necesario pasivo del citado ciudadano, en aplicación del artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a don Rogelio Raúl Soto Palma, por lo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en los citados artículos 14 y 116. Tampoco tendría objeto incorporarlo como litisconsorte necesario pasivo, en aplicación del referido artículo 46, pues ello solo dilataría la resolución de la presente causa.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
Folio 99 del cuaderno de segunda instancia.↩︎
Folio 130 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Casación 2695-2019-Arequipa, folio 19 vuelta del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 19 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 29 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 35 vuelta del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 149 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 155 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 167 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Folio 99 del cuaderno de segunda instancia.↩︎
Folio 19 vuelta del cuaderno de primera instancia.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎