SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Luna Agurto contra la resolución que obra a folio 124, de fecha 29 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por la razón de la materia.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de abril de 2021, interpuso una demanda de amparo1 contra el Ministerio de Salud, con el objeto de que se deje sin efecto el despido incausado producto de la Carta 099-2020-OARH-EIE-OGGRH/MINSA, de fecha 18 de diciembre de 2020. Asimismo, solicitó que se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada y se proceda a su reposición en su puesto de trabajo como chofer en la unidad orgánica o área de Dirección General de Salud, con el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado. Agregó que ingresó a laborar con fecha 1 de setiembre de 2014, y suscribió con el empleador diversos contratos administrativos de servicios y posteriores adendas para desempeñar labores como chofer en la unidad orgánica, labores que son de naturaleza permanente y no eventuales, sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico. Finalmente, señaló que, con fecha 18 de diciembre de 2020, sin expresar causa, le comunicaron que su contrato no sería renovado y culminaría indefectiblemente el 31 de diciembre de 2020. Afirmó que se ha vulnerado su derecho al trabajo, al debido proceso, entre otros.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público del Ministerio de Salud3 dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, contestó la demanda y señaló que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado (CAS), el cual podía fenecer por vencimiento del plazo contractual, por lo que, al vencer el último contrato del actor se optó por no renovarle y se le comunicó, mediante la Carta 099-2020-OARH-EIE-OGGRH/MINSA, hecho que no implica el desconocimiento o la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.
El a quo, por Resolución 3, del 28 de diciembre de 20214, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que el actor presentó la demanda de amparo más allá del plazo de 60 días que confiere el artículo 45 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora revocó la Resolución 3 en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, la reformó y la declaró fundada.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicitó que se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada, que se deje sin efecto la Carta 099-2020-OARH-EIE-OGGRH/MINSA, de fecha 18 de diciembre de 2020, y que se disponga su reincorporación en su cargo de chofer de la Dirección General de Salud Ambiental.
Análisis de la controversia
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente solicitó que se deje sin efecto el despido incausado del que denuncia habría sido objeto; que se declare la desnaturalización del contrato administrativo de servicios y las posteriores adendas que suscribió con la demandada y que se proceda a su reposición en su puesto de trabajo como chofer en la unidad orgánica o área de Dirección General de Salud Ambiental. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente, derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que las reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 27 de abril de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada, que se deje sin efecto la Carta 099-2020-OARH-EIE-OGGRH/MINSA, de fecha 18 de diciembre de 2020, y que se disponga su reincorporación en su cargo de chofer de la Dirección General de Salud Ambiental.
La ponencia en mayoría declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en el caso en concreto existía una vía igualmente satisfactoria, que sería el proceso laboral.
Sin embargo, se observa del DNI del recurrente que nació en el año 1963, y está comprendida dentro de los alcances del artículo 2 y del inciso “ñ” del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, pues tiene 63 años.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en atención a la edad avanzada de la demandante, el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión, esto con la finalidad de evitar posibles daños irreparables (6) y, en atención al derecho al trato preferente a favor de los adultos mayores (7). En ese sentido, corresponde que el presente caso sea visto en audiencia pública.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ