Sala Segunda. Sentencia 1052/2026
EXP. N.º 03643-2025-PHC/TC
AREQUIPA
JESÚS HINOJOSA RAMOS, representado por ALEXANDRA GUTIÉRREZ CANGALAYA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alexandra Gutiérrez Cangalaya abogada de don Jesús Hinojosa Ramos, contra la Resolución 8, de fecha 13 de junio de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de octubre de 2024, doña Alexandra Gutiérrez Cangalaya abogada de don Jesús Hinojosa Ramos interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra el Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

La recurrente solicita que se declare nula la Sentencia de Vista 083-2021, Resolución 28-2021, de fecha 11 de agosto de 20213, en el extremo que confirmó la sentencia 046-2020-2JUP de fecha 24 de febrero de 2020, el extremo que declaró fundada en parte la pretensión civil de la Sunat y dispuso que el favorecido pague por concepto de reparación civil lo determinado por impuesto a la renta de S/ 58 020., más los intereses acreditados, que sumados dan un monto total y único de S/.167.213.64.4

La demandante aduce que la obligación del pago de la reparación civil impedirá la rehabilitación del favorecido hasta que la cancele en forma total. Sostiene que en la sentencia de vista impuso arbitrariamente al beneficiario una reparación civil exorbitante y sin fundamento, sobre todo lo referidos a los daños; y sin considerar lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 01275-2022-PHC/TC.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 20245, declaró inadmisible la demanda, para que se precise número de expediente y demandados.

La recurrente por escrito de fecha 15 de octubre de 2024, precisó que el número del proceso penal es 03856-2012-9-0401-JR-PE-04; y los demandados son los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Pari Taboada y Vera Torres, y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Carbajal Chávez, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez6.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señala que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; y que, en realidad se pretende tutelar una disconformidad contra las resoluciones judiciales cuestionadas, incidiendo una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios; pero en ningún extremo de la demanda se señala o acredita cuál es el extremo de las resoluciones judiciales que le causan presuntos agravios de derechos constitucionales, contra la libertad personal y/o conexos.

A fojas 199 de autos9, obra el Informe 01/3856-2012-88-0401-JR-PE-04/PLF, que el especialista judicial de causas del Juzgado Penal de Cerro Colorado remitió al juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos tributarios, aduaneros, de mercado y ambientales. En este informe se indica que el 5 de julio de 2023, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal remitió el auto de calificación de recurso de casación de fecha 16 de diciembre 2022, que declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el procurador público adjunto de la Sunat y don Jesús Hinojosa Ramos. En tal sentido, la sentencia de vista quedó firme y ejecutoriada. Además, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución solo en el extremo del objeto civil respecto de don Jesús Hinojosa Ramos.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa mediante Sentencia 01-2025 de fecha 6 de enero de 202510, declaró improcedente la demanda por estimar que el cuestionamiento de la demanda referido al pago de la reparación civil no está vinculado a la libertad personal, y se declaró prescrita la acción penal y se archivó el proceso, por lo que no existe riesgo de que el beneficiario pierda su libertad, ni siquiera por el eventual incumplimiento del pago de la reparación civil; por tanto, no está comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Además, los magistrados superiores demandados han expuesto, con suficiencia, y de manera cualificada, desde el fundamento 4.11 hasta el fundamento 4.25 de la sentencia de vista, todo lo concerniente al pago de la reparación civil a cargo del favorecido.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estimó también que la reparación civil es originaria de un procedimiento ordinario que ya ha generado cosa juzgada; y por lo tanto en esta justicia constitucional no cabría una nueva revisión, por no ser de su competencia, sin que tampoco se advierta que existe una arbitrariedad manifiesta en la resolución que la estableció.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia de Vista 083-2021, Resolución 28-2021, de fecha 11 de agosto de 2021, en el extremo que confirmó la sentencia 046-2020-2JUP de fecha 24 de febrero de 2020, el extremo que declaró fundada en parte la pretensión civil de la Sunat y dispuso que don Jesús Hinojosa Ramos pague por concepto de reparación civil lo determinado por impuesto a la renta de S/ 58 020., más los intereses acreditados, que sumados dan un monto total y único de S/.167.213.64.11

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal12.

  3. Este Tribunal aprecia que en el escrito de subsanación de demanda se precisa que también se demanda a los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin expresar mayores razones para ello. En efecto, en la demanda solo se hace referencia a que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación, que fue declarado inadmisible por auto13 de calificación del recurso de casación de fecha 16 de diciembre de 202214.

  4. En el caso de autos, se cuestiona la reparación civil impuesta al favorecido. Sobre el particular se aprecia que en la parte resolutiva de la Sentencia de Vista 083-2021, Resolución 28-2021, de fecha 11 de agosto de 2021, que los magistrados superiores se pronuncian en los siguientes términos:

III. PARTE RESOLUTIVA15

  1. DECLARAMOS: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado Jesús Hinojosa Ramos.

  2. DECLARAMOS: DE OFICIO FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción penal a favor del acusado Jesús Hinojosa Ramos.

  3. DECLARAMOS: Extinguida la acción penal incoada contra: Jesús Hinojosa Ramos en calidad de autor del delito de defraudación tributaria, previsto en el artículo 1, concordado con el artículo 2, de la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo 813, en agravio del Estado representado por la SUNAT. Y, en consecuencia, ORDENAMOS el sobreseimiento y archivo definitivo del presente proceso, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, así como el levantamiento de las órdenes de captura giradas generados por esta causa, respecto del indicado procesado Jesús Hinojosa Ramos.

  4. CONFIRMAMOS: la Sentencia Nro. 046-2020-2JUP, de fecha 24 de febrero de 2020 en el extremo que resolvió: “CUARTO: Declaro FUNDADA en parte la pretensión civil de la SUNAT (actor civil) y Dispongo que por concepto de REPARACIÓN CIVIL JESÚS HINOJOSA RAMOS pague lo determinado por impuesto a la renta de S/ 58 020., más los intereses acreditados, que sumados dan un monto total y único de S/.167.213.64.

  1. En la sentencia de vista, numeral 4.4 al 4.9, de la parte denominada “1. En cuanto a la responsabilidad penal” 16, se determinó que había operado la prescripción de la acción penal, pues el plazo computable de prescripción era doce años, considerando su cómputo desde el 2007 (fecha en el que terminó la actividad delictuosa), por lo que venció el año 2019. En consecuencia, declaró de oficio fundada la prescripción de la acción penal.

  2. De otro lado, en cuanto a la reparación civil, se analizó en la parte denominada “2. En cuanto a la responsabilidad civil” 17, se señala que la Sala solo se pronunciará en cuanto a la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria por el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2006, siendo que luego de evaluar los elementos de prueba concluyó que el favorecido no pagó el impuesto a la renta del periodo 2006 determinado en la Resolución de Determinación 0540030013691, por lo que existe un perjuicio económico que asciende a S/. 167213.64. También señala que los elementos de prueba tendrían “incidencia directa con la acreditación del hecho ilícito que se demanda, claro está desde la perspectiva civil.”, siendo que en el numeral 4.23 explica las razones por las que procede determinar la responsabilidad civil del favorecido.

  3. Además, en el Informe 01/3856-2012-88-0401-JR-PE-04/PLF, se señala que el proceso penal materia de autos se encuentra en etapa de ejecución solo en el extremo del objeto civil respecto de don Jesús Hinojosa Ramos.

  4. Por consiguiente, conforme a lo señalado en los fundamentos 6 al 9, la reparación civil determinada en la cuestionada sentencia de vista no genera una afectación, negativa, directa y concreta en la libertad personal de don don Jesús Hinojosa Ramos.

  5. Al respecto, debe tenerse presente que en la sentencia recaída en el Expediente 02939-2022-PHC/TC, se señaló “De otro lado, en cuanto al cuestionamiento al monto dinerario impuesto al favorecido por concepto de la reparación civil, cabe señalar que el pago de dicho monto dinerario se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus, puesto que no manifiesta una incidencia negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental, máxime si dicho cuestionamiento se sustenta en aspectos de carácter probatorio propios de la judicatura penal ordinaria. Así también en la sentencia emitida en el Expediente 03980-2015-HC, se precisó que: “Al respecto, esta Sala considera que el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la determinación del monto de la reparación civil es un asunto que no incide en la libertad personal de la recurrente. Por lo tanto, escapa del ámbito de protección del habeas corpus, constituyendo un asunto que corresponde ser dilucidado en la judicatura ordinaria.”

  6. Por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH



  1. F. 348 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 159 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 5 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 03856-2019-9-0401-JR-PE-04↩︎

  5. F. 173 del pdf del expediente↩︎

  6. F. 178 del pdf del expediente↩︎

  7. F. 179 del pdf del expediente↩︎

  8. F. 190 del pdf del expediente.↩︎

  9. F. 200 del pdf del expediente.↩︎

  10. F. 294 del pdf del expediente↩︎

  11. Expediente 03856-2019-9-0401-JR-PE-04↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎

  13. F. 30 del pdf del expediente↩︎

  14. Casación 2435-2021/ Arequipa↩︎

  15. F. 28 del pdf del expediente↩︎

  16. F. 17 del pdf del expediente↩︎

  17. F. 18 del pdf del expediente↩︎