SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gladys Edelmira Crispín Medina contra la Resolución 18, de fecha 12 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 20212, Gladys Edelmira Crispín Medina, interpone demanda de amparo contra el presidente de la Junta Calificadora y Disciplina – JUCADIS de la Asociación Country Club El Bosque, a fin de que:
Se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 20-2020-JUCADIS, de fecha 17 de noviembre de 20203, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra;
Se suspendan todos los efectos de la precitada Resolución N.° 20-2020-JUCADIS, en el extremo que dispuso la suspensión provisional de la recurrente como socia activa del referido Club, lo que impide que, como asociada, pueda ejercer los derechos previstos en el artículo 19 del Estatuto de la Asociación;
Se abstengan de dictar medidas sancionadoras futuras de cualquier índole en su contra mientras se resuelva el proceso subjudice; y,
Se le inaplique el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club, más el pago de costos.
En síntesis, denuncia la violación de sus derechos fundamentales de libertad de asociación, de libertad de expresión, al honor, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, de defensa y a la pluralidad de instancias, pues se le ha suspendido de modo arbitrario.
La Asociación Country Club El Bosque, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 20214, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que, por un lado, el proceso de impugnación judicial de acuerdo societario constituye un proceso idóneo e igualmente satisfactorio para brindar tutela adecuada a su pretensión, ya no existe riesgo de irreparabilidad ni se advierte la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho. Y, por otro lado, la resolución cuestionada fue emitida respetando el debido procedimiento, en tanto se corrió traslado a la demandante para que efectúe sus descargos, y que luego de recibidos los mismos, se emitió la resolución cuya inaplicabilidad se pretende.
A través de Resolución 10, de fecha 6 de mayo de 20225, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara infundada la demanda, por considerar que la sanción aplicada a la recurrente, se encuentra debidamente justificada en la conducta de la demandante y los reglamentos de la emplazada.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 12 de julio de 20236, revoca la apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión demandada debe ser evaluada en el proceso civil de impugnación de acuerdos de una asociación, por ser la vía procedimental igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
En primer lugar, cabe precisar que el solo inicio de un procedimiento disciplinario no conlleva, per se, la conculcación de algún derecho fundamental. Empero, comoquiera que, además, se le impone una suspensión provisional que, al no tener una fecha de cese, termina siendo, en la práctica, indefinida. Ahora bien, esto último, en cambio, sí constituye una actuación que repercute negativamente en los derechos fundamentales a la libertad de asociación y debido procedimiento, por lo que no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que, en tanto titular de ambos derechos fundamentales, tiene derecho a exigir a la emplazada que no los vulnere de manera manifiesta ni subrepticia.
En segundo lugar, y en concordancia con lo anterior, queda claro que lo argumentado por la emplazada en relación a que esta controversia debe ser dilucidada en sede ordinaria —a través de un proceso de impugnación de acuerdos prevista en el artículo 92 del Código Civil— no resulta atendible, pues la actuación reputada como lesiva no es un acuerdo de asamblea, sino una decisión unilateral de la Junta Calificadora y de Disciplina, en la que no participó como asociada. Y es que, al fin y al cabo, el derecho a impugnar un acuerdo de asamblea es una derivación del derecho al voto, tanto es así que en ese proceso pueden participar los asociados que votaron a favor del acuerdo para precisamente defenderlo en sede judicial. Es más, incluso existe un precedente judicial que circunscribe los tópicos que pueden ser objetados en ese proceso [Casación 3189-2012 Lima Norte], ya que solamente se puede cuestionar lo expresamente previsto en el artículo 92 del Código Civil y nada más que eso.
En tercer lugar, y en lo que respecta al caso concreto, es necesario precisar que el artículo 147 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la emplazada dispone lo siguiente:
En cualquier instancia, estando a la gravedad de la infracción, los asociados podrán ser suspendidos provisionalmente hasta que se expida la Resolución definitiva. La suspensión provisional es inimpugnable. El tiempo de la sanción provisional es computable como parte de la sanción definitiva.
Por consiguiente, la suspensión indefinida decretada por la Resolución 20-2020-JUCADIS vulnera el derecho a obtener una respuesta dentro de un plazo razonable, así como otros derechos fundamentales comprendidos en la dimensión adjetiva del derecho fundamental al debido procedimiento, más aún cuando, conforme a lo indicado por la recurrente en su recurso de agravio constitucional, a la fecha, su procedimiento disciplinario aun o ha culminado8. En todo caso, eso no hace más que demostrar que esa disposición, de naturaleza particular, ampara una situación abusiva en favor de la Junta Calificadora y de Disciplina, pues si luego de decretar la suspensión de un asociado, esta nunca emite una resolución final o la emite luego de un plazo exageradamente extenso, esa suspensión cautelar termina abarcando una extensión de tiempo que solo depende de la voluntad de quienes conforman aquella junta, por lo que la efectividad del derecho fundamental a la libertad de asociación y al debido procedimiento se encuentra subordinada a que la mencionada junta decida no actuar de modo decisionista.
Ello, desde luego, es inconstitucional, en tanto no toma en cuenta que los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal derivada de su dimensión objetiva, por lo que son plenamente exigibles en cualquier clase de procedimiento disciplinario particular. Y es que, asumir lo contrario supondría que la aludida junta pueda menoscabarlos sin ninguna consecuencia, lo que, sin embargo, es carente de asidero.
En tal sentido, corresponde inaplicar a la demandante el artículo 149 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; y, en consecuencia, ordenar a la emplazada culminar el procedimiento disciplinario a la recurrente en un plazo no mayor de 15 días hábiles, por lo que mientras ello no ocurra, corresponde reponerle sus derechos como asociada.
Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales según los términos del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y debido procedimiento.
Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo indicado en la presente sentencia. En consecuencia, NULA la Resolución 20-2020-JUCADIS, en el extremo que suspende provisionalmente a Gladys Edelmira Crispín Medina, debiendo la demandada proceder conforme a lo indicado en el fundamento 6 de la presente sentencia.
CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia. Sin perjuicio de suscribir esta, considero necesario expresar los fundamentos de mi voto:
De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpone demanda de amparo en contra el presidente de la Junta Calificadora y Disciplina – JUCADIS de la Asociación Country Club El Bosque, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de asociación, libertad de expresión, al honor y buena reputación, al debido proceso, a la debida motivación, de defensa y de pluralidad de instancias.
En el presente caso, tras analizarse el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque que dispone “[e]n cualquier instancia, estando a la gravedad de la infracción, los asociados podrán ser suspendidos provisionalmente hasta que se expida la Resolución definitiva”; se evidencia que la regulación señalada, si bien prevé la posibilidad de una medida temporal de carácter disciplinario, lo cierto es que, al no establecer un plazo máximo para su aplicación, termina siendo una medida perenne, vulnerando así los derechos a obtener una decisión en un plazo razonable, a la presunción de inocencia, así como los diversos derechos correlativos a la calidad de socio. Es por ello que, mi voto es por apoyar el sentido de la ponencia.
Sin perjuicio de ello, advierto que la disposición estatutaria aplicada en autos no solo merece ser inaplicada, sino también declararse su inconstitucionalidad, en tanto pertenece al derecho privado, no siendo de carácter estatal. La inaplicación de una disposición inconstitucional (con efectos únicamente inter partes) constituye un mecanismo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política respecto de las leyes, las cuales ostentan una presunción de constitucionalidad. Dicha presunción no opera respecto de las normas estatutarias privadas, por loque, si en el marco de un proceso de tutela de derechos (como lo es el amparo) se advierte la inconstitucionalidad de la disposición estatutaria aplicada al caso, se puede declarar directamente la inconstitucionalidad de la misma.
Por las razones expuestas, mi voto es por:
Declarar FUNDADA, EN PARTE, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y debido procedimiento.
Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo indicado en la presente sentencia. En consecuencia, NULA la Resolución 20-2020-JUCADIS, en el extremo que suspende provisionalmente a Gladys Edelmira Crispín Medina, debiendo la demandada proceder conforme a lo indicado en el fundamento 6 de la sentencia.
CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
Petitorio
En el caso de autos, la parte demandante solicitó lo siguiente: [i] Se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución N.° 20-2020-JUCADIS, de fecha 17 de noviembre de 2020, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; [ii] Se suspenda todos los efectos de la precitada Resolución N.° 20-2020-JUCADIS, en el extremo que dispuso la suspensión provisional de la recurrente como socia activa del referido Club, lo que impide que, como asociada pueda ejercer los derechos previstos en el artículo 19 del Estatuto de la Asociación; [iii] Los demandados se abstengan de dictar medidas sancionadoras futuras de cualquier índole en su contra mientras se resuelva el proceso subjudice; y, [iv] se declare inaplicable el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club, más el pago de costos.
Adujo que la decisión de la Resolución cuestionada ha sido adoptada violando sus derechos fundamentales de libertad de asociación, de libertad de expresión, al honor, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, de defensa, y a la pluralidad de instancias.
Análisis del caso
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
A partir de ello, considero que las pretensiones planteadas por la recurrente corresponden ser evaluadas en la vía civil, en concordancia con el voto singular que emití en la sentencia del Expediente 04464-2022-PA/TC. De acuerdo con lo expuesto por la demandante, no se advierte cuál de los cuatro elementos desarrollados en el precedente previamente citado no se ha cumplido en el caso concreto.
Cabe precisar que el artículo 92 del Código Civil regula la impugnación judicial de acuerdos de asociaciones, lo que ratifica la vía civil como la vía idónea para dilucidar la controversia. En dicho proceso ordinario, el juez cuenta incluso con la facultad de inaplicar el artículo del reglamento cuestionado si lo considerase inconstitucional.
Al respecto, discrepo respetuosamente de la ponencia, en cuanto sostiene que no sería aplicable el artículo referido al cuestionarse una decisión unilateral de la Junta Calificadora y de Disciplina en la que la recurrente no participó como asociada. Asimismo, se hace referencia a que la Resolución cuestionada no encaja dentro de los tópicos que pueden ser objetados de acuerdo con el artículo 92 en mención.
Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a lo desarrollado en la Casación 3189-2012 Lima Norte, la cual precisa los alcances de la pretensión impugnatoria asociativa prevista en el artículo 92 del Código Civil:
177. Conforme puede apreciarse, no cualquiera puede interponer la pretensión de impugnación de acuerdos regulada en el artículo 92 del Código Civil, sólo son aquellos asociados que mostraron su disconformidad, no asistieron o quienes han sido privados del derecho a participar de manera ilegítima.
(…)
186. Son susceptibles de impugnación los acuerdos de la Asamblea General, Consejo Directivo, así como de todo órgano creado en la citada persona jurídica no lucrativa.
[Énfasis agregado].
De lo expuesto, se advierte que la impugnación de acuerdos puede ser interpuesta, incluso, por asociados no concurrentes. Del mismo modo, si bien se menciona específicamente que pueden ser impugnados tantos acuerdos de la Asamblea General como del Consejo Directivo, tal supuesto se extiende, además, a “todo órgano creado en la citada persona jurídica no lucrativa”. En consecuencia, una Resolución emitida por la Junta Calificadora y de Disciplina, en tanto órgano de la Asociación Country Club “El Bosque”, es susceptible de ser impugnada conforme al artículo 92 del Código Civil.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
GUTIÉRREZ TICSE