SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Ángel Aliaga Beraún contra la Resolución 14, de fecha 24 de junio de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2024, don Jhon Ángel Aliaga Beraún interpone demanda de habeas corpus2 contra el presidente del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare nula: (i) la Sentencia 127-2022, Resolución 26, de fecha 21 de marzo de 20223, que lo condenó como autor del delito de abuso de autoridad a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año; y, (ii) la Sentencia de vista 22-2022, Resolución 31, de fecha 7 de junio de 20224, que confirmó la sentencia condenatoria5. En consecuencia, solicita que se dicte una nueva sentencia de primera instancia.
Alega que, en la sentencia condenatoria, en lo que corresponde al análisis colectivo de los medios probatorios, se realizó una indebida aplicación del artículo 376 del Código Penal, dado que no contaba con una resolución de nombramiento administrativo para ocupar el cargo de subgerente de Seguridad Ciudadana; por el contrario, únicamente existía un memorándum de encargatura, el cual es un documento de comunicación temporal y de obligatorio acatamiento, sin que ello haya implicado la generación de un nombramiento.
Sostiene que la sentencia condenatoria reprodujo argumentos ambiguos, incoherentes y subjetivos, toda vez que los testimonios de don Jhair Nelson Quispe Verástegui y don Lorenzo Zapata Yataco, trabajadores adscritos a la subgerencia de seguridad ciudadana, no aportan sustento probatorio para determinar que ocupó el cargo de subgerente de Seguridad Ciudadana. Asimismo, denuncia que se soslayó la actuación de mayores medios probatorios, como los que se incorporaron en la carpeta fiscal, y que fueron rechazados ilegalmente tanto en primera como en segunda instancia.
Manifiesta que los jueces emplazados no consideraron que, durante el contradictorio, la testigo, doña Carmen Rosa Coronel –fiscalizadora–, luego de acogerse a la confesión sincera, indicó no haber visto al favorecido cometiendo los hechos imputados. Además, el testigo Joel Franco Colachagua Irribarren –fiscalizador–, indicó que no sabía quién dio la orden de incautación de bienes. En consecuencia, enfatiza que las pruebas actuadas son insuficientes para desvirtuar el principio in dubio pro reo, previsto en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución.
Menciona que la sentencia de vista incurrió en un error, en razón de que el memorándum es un documento de comunicación interna entre trabajadores y empleadores, el cual tiene la finalidad de realizar indicaciones puntuales; y que dista de la condición de acto administrativo, identificado como resolución, que cuenta con la fuerza necesaria para designar o nombrar a un funcionario público.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED – Sede NCPP Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 20246, requiere al demandante subsanar las omisiones referidas a la identificación de los demandados y precisar si se trata de una ausencia de motivación, motivación aparente, motivación insuficiente, motivación incongruente, etc., en que habrían incurrido las sentencias cuestionadas.
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 20247, el abogado del recurrente subsana la demanda. Precisa que la demanda de habeas corpus se presenta contra don Hugo Arroyo Velita, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Tarma; y contra los jueces Ávila Huamán, Machuca Urbina y Arroyo Ames, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín.
Sostiene que, por un lado, la sentencia de primera instancia adolece de una falta de motivación interna, pues el beneficiario no contó con una resolución de nombramiento administrativo para ocupar el cargo de subgerente de Seguridad Ciudadana; y, por otro, que la sentencia sustentó la responsabilidad penal de don Jhon Ángel Aliaga Beraún con rasgos de incertidumbre, ya que tomó en consideración las declaraciones de dos únicos testigos, y desestimó el contradictorio desarrollado. Por otro lado, afirma que la sentencia de segunda instancia adolece de una motivación aparente e inexistente, pues el memorándum es un documento que no cuenta con la fuerza necesaria para designar o nombrar a un funcionario público.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED – Sede NCPP Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 2, de fecha 12 de diciembre de 20248, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda9 y solicita que esta sea declarada improcedente. Aduce que el demandante, en realidad, expone su disconformidad con las resoluciones judiciales cuestionadas, y pretende una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios que sentenciaron al beneficiario en el proceso penal ordinario; no obstante, en ningún extremo de la demanda señala ni acredita cuál es el extremo de las resoluciones judiciales que le causa agravio. Aunado a ello, arguye que las resoluciones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas, en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED – Sede NCPP Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 30 de abril de 202510, declara infundada la demanda, por considerar que el cuestionamiento a la forma de razonamiento, o a la forma de valoración de los medios de prueba, o al sentido de la decisión, no es susceptible de control a través del habeas corpus, sino a través de los medios impugnatorios, los cuales han sido interpuestos en el proceso ordinario.
Agrega que la denuncia de una sentencia con un déficit de motivación debe tener conexidad con la libertad individual del favorecido. En el caso concreto, advierte que no existe esa conexidad, dado que la libertad del accionante no se encuentra amenazada, considerando que mediante la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 202311, se declaró la extinción del periodo de prueba y el cumplimiento de la condena impuesta.
La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la sentencia de primera instancia, la reforma y declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante, mediante el proceso de habeas corpus, pretende que se reexamine su condición de funcionario público, así como que se analice la documentación recibida, con el argumento de que se valoró inadecuadamente la condición del sujeto activo del delito imputado; sin embargo, enfatiza que dicha pretensión, circunscrita a un cuestionamiento fáctico y probatorio, excede la competencia de los jueces constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la Sentencia 127-2022, Resolución 26, de fecha 21 de marzo de 2022, que condenó a don Jhon Ángel Aliaga Beraún, como autor del delito de abuso de autoridad, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año; y, (ii) la Sentencia de vista 22-2022, Resolución 31, de fecha 7 de junio de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria12. En consecuencia, solicita que se dicte una nueva sentencia de primera instancia.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales13.
La improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha de su postulación, ha sido determinada como criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional14.
En el presente caso, se solicita que se declare nula la Sentencia 127-2022, Resolución 26, de fecha 21 de marzo de 2022, que condenó al recurrente, por el delito de abuso de autoridad, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año; y la Sentencia de vista 22-2022, Resolución 31, de fecha 7 de junio de 2022, que confirmó dicha condena.
Al respecto, este Tribunal advierte de autos que mediante Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 202315, se resolvió dar por extinguido el periodo de prueba y por cumplida la condena impuesta al recurrente. Asimismo, dispuso anular los antecedentes policiales, penales y judiciales que se habrían generado con motivo de los hechos materia de investigación, una vez sea consentida la Resolución 9.
Posteriormente, mediante Resolución 10, de fecha 18 de diciembre de 202316, dispuso declarar firme por consentida la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2023, y que se anulen los antecedentes policiales, penales y judiciales del recurrente; así como el archivo definitivo del cuaderno de ejecución de sentencia.
Siendo ello así, la sentencia condenatoria y su confirmatoria ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente; por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 499 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 16 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 32 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 513-2018-83-1509-JR-PE-01.↩︎
F. 88 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 93 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 99 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 104 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 469 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 465 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 513-2018-83-1509-JR-PE-01.↩︎
Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.↩︎
Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
F. 465 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 467 del documento PDF del expediente.↩︎