Pleno. Sentencia 130/2026
EXP. N ° 03650-2025-PA/TC
LIMA
LUIS FINLAY SALVADOR GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Finlay Salvador Gómez contra la Resolución 4, de fecha 9 de junio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre de 20232, don Luis Finlay Salvador Gómez interpone demanda de amparo contra el presidente de la Junta Nacional de Justicia (JNJ). Solicita lo siguiente:

  1. La nulidad de la Resolución 296-2023-JNJ, de fecha 30 de marzo de 20233, que declaró no haber mérito para iniciar un procedimiento de revisión especial de la Resolución 207-2015-PCNM, de fecha 9 de noviembre de 20154, con la que se dispuso su destitución por su actuación como presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (primera pretensión principal).

  2. La nulidad o se deje sin efecto la opinión vertida en el Informe 048-2021-DPD-JNJ, de fecha 30 de junio de 20215 (pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

  3. Se exhorte al presidente de la JNJ a que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución.

Afirma que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) incurrió en vicios para desestimar su excepción de prescripción de la acción, vicios que no fueron advertidos por la JNJ en la resolución que impugna. Acota que, según el reglamento establecido por el Poder Judicial –modificado por la Resolución Administrativa 230-2012-CE-PJ–, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria era de dos años. Asevera que no le era aplicable la modificación de dicho reglamento en lo correspondiente a la ampliación del plazo de prescripción del procedimiento disciplinario, ya que ello atenta contra la prohibición de ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido. Sobre esta base, aduce que el 14 de setiembre de 2010, la Oficina de Control de Magistratura (OCMA) le notificó el inicio el procedimiento disciplinario en su contra, con lo que se interrumpió y reinició el plazo de prescripción de la acción. Asimismo, sostiene que, el 28 de junio de 2012, la OCMA propuso solicitar su destitución ante el CNM, con lo que concluyó el procedimiento ante dicho organismo; que, pese a ello, el CNM inició el procedimiento disciplinario más de tres años luego de haber operado la interrupción, por lo que en dicho momento prescribió ya la acción; y que se le sancionó por haber conminado a la magistrada Pacheco Villavicencio a votar en un proceso en favor de la parte patrocinada por su hijo, pero la única prueba relevante de esto era la declaración de dicha persona y que los demás indicios no podían generar convicción. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la motivación de las resoluciones administrativas, a obtener una resolución fundada en derecho, a la defensa, al acceso a la función pública y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20236, admite a trámite la demanda.

Con escrito del 10 de noviembre de 20237, el procurador público de la JNJ contesta la demanda. Afirma que la revisión especial habilitada por la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ, no constituye una vía para el reconocimiento o extinción de derechos individuales. Refiere que, con el informe de análisis preliminar, se determinó que el procedimiento disciplinario por el que se sancionó al recurrente carecía de graves irregularidades y que había sido motivado adecuadamente –tanto en lo correspondiente a la comisión de las infracciones como a la ausencia de prescripción–, en lo que coincidió la JNJ al ejercer su potestad de revisión especial. Sostiene que, en otro proceso constitucional, se había declarado improcedente la demanda planteada por el recurrente contra la destitución dispuesta por la CNM8; que se concluyó que la demanda era improcedente por haberse recurrido previamente a otro proceso judicial; que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria era de cuatro años –y no de dos–, conforme se desprende del reglamento originalmente aprobado por la Resolución Administrativa 129-2009-CE-PJ; y que el demandante expuso su disconformidad con la forma en la que la demandada había computado los plazos de prescripción.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 10, de fecha 28 de marzo de 20259, declara improcedente la demanda. Estima que el plazo de prescripción de la acción era de cuatro años, ya que, cuando entró en vigor la modificatoria al reglamento dispuesta por la Resolución Administrativa 230-2012-CE-PJ, el procedimiento contra el actor ya había sido incoado y concluido ante la OCMA. Arguye que no le correspondía a la justicia constitucional realizar un reexamen de la apreciación probatoria y jurídica realizada por la JNJ, pues esto escapa al ámbito objetivo del proceso de amparo. Además, sostiene que en el proceso constitucional en el que se cuestionó la resolución de destitución, el Tribunal Constitucional concluyó que no se aprecia un actuar arbitrario del CNM.

La sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 9 de junio de 202510, confirma la apelada, por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita lo siguiente:

  1. La nulidad de la Resolución 296-2023-JNJ, de fecha 30 de marzo de 202311, que declaró no haber mérito para iniciar un procedimiento de revisión especial de la Resolución 207-2015-PCNM, de fecha 9 de noviembre de 201512, con la que se dispuso su destitución por su actuación como presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (primera pretensión principal).

  2. La nulidad o se deje sin efecto la opinión vertida en el Informe 048-2021-DPD-JNJ, de fecha 30 de junio de 202113 (pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

  3. Se exhorte al presidente de la JNJ a que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución.

  1. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la motivación de las resoluciones administrativas, a obtener una resolución fundada en derecho, a la defensa, al acceso a la función pública y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Análisis de procedibilidad

  1. El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional14, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, se observa que el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 296-2023-JNJ, de fecha 30 de marzo de 202315, que declaró no haber mérito para iniciar un procedimiento de revisión especial de la Resolución 207-2015-PCNM, de fecha 9 de noviembre de 201516, con la que se dispuso su destitución por su actuación como presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

  3. Al respecto, debe considerarse que el artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial preceptúa que el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite de setenta años.

  4. Según el documento de identidad del demandante, nació el 26 de octubre de 195217. Siendo ello así, actualmente cuenta con más de 70 años de edad. Es decir, ha superado la edad límite para formar parte de la judicatura, conforme se sigue del artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

  5. Por tal motivo, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, dada la irreparabilidad de los derechos alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. Foja 198.↩︎

  2. Foja 33.↩︎

  3. Foja 2.↩︎

  4. Foja 11 (reverso).↩︎

  5. Foja 7.↩︎

  6. Foja 57.↩︎

  7. Foja 97.↩︎

  8. Sentencia interlocutoria recaída en el Expediente 04384-2017-PA/TC.↩︎

  9. Foja 171.↩︎

  10. Foja 198.↩︎

  11. Foja 2.↩︎

  12. Foja 11 (reverso).↩︎

  13. Foja 7.↩︎

  14. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎

  15. Foja 2.↩︎

  16. Foja 11 (reverso).↩︎

  17. Foja 1.↩︎