Sala Segunda. Sentencia 565/2026
EXP. N.° 03656-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALFONSO ARANA CASTAÑEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Saturnino Herrera Loayza, abogado de don Carlos Alfonso Arana Castañeda, contra la Resolución 9 de fecha 16 de junio de 20251, expedida por Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de agosto de 2024, don Carlos Alfonso Arana Castañeda interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores León Velásquez, Namoc López y Rodríguez Villanueva, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 15 de fecha 10 de agosto de 20233, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 21 de fecha 28 de diciembre de 20234, que confirmó la precitada condena5.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que fue sentenciado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que determine su responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra. En ese sentido, refiere que fue condenado únicamente en base a las imputaciones que la parte agraviada formuló en su contra, a pesar de que la misma no fue debidamente corroborada con otros elementos probatorios. Asimismo, indica que el agraviado no brindó detalles específicos de su casa (lugar en donde ocurrieron los hechos); y que resulta ilógico que este asegure haber retornado a su domicilio luego de que supuestamente fue víctima de violación sexual. Por lo cual, sostiene que se trata de una denuncia calumniosa, originada por una rencilla entre el agraviado y su persona, originada por el hecho de que aquel le debía dinero.

Además, manifiesta que los certificados médicos, los dictámenes psicológicos y la evaluación psiquiátrica son pruebas insuficientes para demostrar que fue el autor del delito, pues tales documentos se centran en los sentimientos y pensamientos del agraviado, quien, al ahora ser mayor de edad, alteró la versión de los hechos.

Finalmente, aduce que la investigación fiscal fue deficiente, por cuanto no se realizó un careo y no se tomaron las declaraciones de otros testigos, como su esposa, su hijo y los amigos del agraviado con quienes concurría a su casa durante su infancia.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto refiere que el recurrente pretende la revaloración de lo resuelto por los jueces penales, aspecto que excede las competencias de la judicatura constitucional. Agrega que, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, acorde a las exigencias del artículo 139 de la Constitución.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 6, de fecha 31 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente no ha especificado la manera en que el órgano jurisdiccional emplazado habría vulnerado los derechos alegados, limitándose a señalar argumentos subjetivos y genéricos. Advierte que, en realidad, se pretende utilizar el presente proceso constitucional como un mecanismo irregular de corrección o variación de la decisión emitida por los jueces emplazados, lo cual no condice con el objeto constitucionalmente protegido del habeas corpus.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Además, sostiene que los jueces emplazados cumplieron con emitir una decisión debidamente motivada, habiéndose realizado una valoración individual y conjunta de los medios probatorios. Añade que los cuestionamientos elaborados por el recurrente han sido contestados mediante los recursos interpuestos en la vía ordinaria, pues se advierte que hizo uso de su derecho a la doble instancia e incluso interpuso recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 15 de fecha 10 de agosto de 2023, que condenó a don Carlos Alfonso Arana Castañeda como autor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 21 de fecha 28 de diciembre de 2023, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que fue sentenciado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que determine su responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra. En ese sentido, refiere que fue condenado únicamente en base a las imputaciones que la parte agraviada formuló en su contra, a pesar de que la misma no fue debidamente corroborada con otros elementos probatorios. Asimismo, indica que el agraviado no brindó detalles específicos de su casa (lugar en donde ocurrieron los hechos); y que resulta ilógico que este asegure haber retornado a su domicilio luego de que supuestamente fue víctima de violación sexual. Por lo cual, sostiene que se trata de una denuncia calumniosa, originada por una rencilla entre el agraviado y su persona, originada por el hecho de que aquel le debía dinero. Del mismo modo, señala que los certificados médicos, los dictámenes psicológicos y la evaluación psiquiátrica son pruebas insuficientes para demostrar que fue el autor del delito, pues tales documentos se centran en los sentimientos y pensamientos del agraviado, quien, al ahora ser mayor de edad, alteró la versión de los hechos.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por otro lado, el recurrente manifiesta que durante la etapa de investigación preparatoria no se llevaron a cabo diligencias necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación, tales como un careo entre las partes; y recabar las declaraciones de otros testigos, como su esposa, su hijo y los amigos del agraviado con quienes concurría a su casa durante su infancia.

  7. Sobre el particular, se tiene que, ante el pedido del accionante para que se lleve a cabo una audiencia de confrontación, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 201810, señaló que dicha diligencia como tal no se encuentra regulada en el sistema procesal penal; y precisó que la figura jurídica del careo se realiza en la etapa de juicio oral mas no en la investigación preparatoria. Por lo cual, declaró no ha lugar lo solicitado. De esta manera, se tiene que tales alegatos no constituyen un supuesto de afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, por lo que deben ser desestimados.

  8. Con relación a las declaraciones testimoniales del hijo del accionante y la de su esposa, se aprecia de autos que si bien no se llevaron a cabo en las fechas programadas inicialmente, conforme a lo señalado en las actas de fecha 9 de agosto de 201711 y 22 de setiembre de 201712 - las mismas fueron programadas en sede fiscal durante la etapa de investigación preparatoria -; la situación jurídica del recurrente se encuentra determinada por los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 10 de agosto de 2023, y su confirmatoria, la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2023. En tal sentido, los hechos que sustentan la demanda en este extremo han cesado antes de la interposición de la demanda (16 de agosto de 2024), por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

  9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 372 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 8 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 18 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 45 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 06715-2018-96-1601-JR-PE-03.↩︎

  6. F. 86 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 329 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 348 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. Expediente judicial penal 6715-2018-96-1601-JR-PE-03.↩︎

  10. F. 63 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 65 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 67 del documento pdf del Tribunal.↩︎