SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Máximo Morán Taype contra la resolución de fecha 13 de junio de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de febrero de 2019, interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas desde el 7 de septiembre de 2006, los intereses legales y los costos procesales.
Alega que como consecuencia de haber laborado para Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 21 de marzo de 1984 hasta el 12 de marzo de 2015, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, según lo establecido en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 7 de septiembre de 2006.
La Oficina de Normalización Previsional, con fecha 18 de marzo de 20193, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el actor debió acudir a la vía ordinaria a fin de que se actúen las pruebas necesarias que acrediten lo alegado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de enero de 20224, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790 y su norma complementaria, el Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse determinado su punto de contingencia el 7 de septiembre de 2006, conforme al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad presentado por el actor.
La sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que dio origen al certificado médico presentado por el actor no incluye todos los exámenes e informes de resultados, debido a que el informe radiológico no cuenta con la placa radiográfica que sustente el informe y no obra el examen de espirometría.
FUNDAMENTOS
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas desde el 7 de septiembre de 2006, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual corresponderá una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad s/n, de fecha 7 de septiembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo-EsSalud5, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global que le genera una incapacidad permanente parcial. Mediante Carta n.º 588-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2019, de fecha 27 de marzo de 20196, la directora del mencionado nosocomio presentó la historia clínica del actor7. Sin embargo, en la historia clínica en la que se sustenta el certificado médico de fecha 7 de septiembre de 2006 no obra el examen de espirometría con el informe de resultados emitido por el médico neumólogo, pese a que es un examen médico auxiliar indispensable para determinar la existencia de la enfermedad de neumoconiosis diagnosticada.
Esta sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, dispuso mediante decretos de fechas 29 de enero de 2024 y 12 de noviembre de 2024 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 establecida en el precedente dictado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR.
Mediante Oficio 1702-2025-DG-INR, de fecha 14 de agosto de 2025, ingresado en este tribunal con Escrito de Registro 6130-25-ES, del 15 de agosto de 2025, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7587, de fecha 1 de agosto de 2025, en el que se concluye que el menoscabo global de la persona es de 69 % y que el actor presenta un grado de invalidez de 56 % por la enfermedad de neumoconiosis (CIE-10: J64) y 13.0 % por factores complementarios. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez permanente total, tal como se establece en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Por otro lado, del perfil ocupacional8 que adjunta el demandante se observa que laboró para Volcan Compañía Minera S.A.A., desde el 21 de marzo de 1984 hasta la actualidad (12 de marzo de 2015), como operario, oficial y chancadorista en planta concentradora, expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad. En el documento se hace referencia a que del 21 de marzo de 1984 al 30 de setiembre de 1997 trabajó bajo la administración de Centromín Perú S.A.A. (antecesora de Volcan Cía. Minera S.A.A.). Asimismo, del Dictamen de Grado de Invalidez n.º 7587, de fecha 1 de agosto de 2025, se constata que en la actualidad continúa laborando.
Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 16 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (precedente Hernández Hernández), que constituye precedente, se estableció lo siguiente:
En ese sentido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que
a. Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.
b. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.
c. Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.
Del caso se desprende que el demandante, a pesar de tener una incapacidad permanente total (69% de menoscabo), continúa desempeñándose labores en mina, situación recurrente en el sector, donde muchos mineros trabajan enfermos para poder subsistir, ya que no todos acceden a la jubilación.
Si bien, esta situación sería incompatible con el derecho a una pensión de invalidez por regla jurisprudencial según lo antes expuesto, este Tribunal no puede omitir la especial vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, con una grave enfermedad y habiendo acreditado más de treinta años de labores mineras, lleva más de seis años litigando para que se le reconozca su pensión.
En otras palabras, su necesidad de seguir trabajando es consecuencia directa de la deficiente tutela judicial que, por más de un sexenio, ha fallado en proteger efectivamente su derecho a la pensión.
Además, no es razonable interpretar el precedente Hernández Hernández de manera tal que presuponga que un asegurado debe necesariamente estar desempleado como prerrequisito para obtener la pensión por enfermedad profesional. Ello carecería de lógica y equivaldría a obstaculizar el goce del derecho fundamental a la pensión, puesto que en muchos casos los trabajadores mineros viven del sueldo del mes que puedan procurarse.
Tampoco este Tribunal puede convalidar obstáculos arbitrarios que vulneren el derecho de acceso a la justicia. Así como en su momento la jurisprudencia de este Colegiado rechazó la constitucionalidad de la regla “solve et repete” respecto de las deudas tributarias (paga primero, luego reclama)9, con base al mismo razonamiento y con mucha mayor razón sería desproporcionado e inconstitucional que el Estado imponga a los trabajadores enfermos (población vulnerable) el principio “renuncia primero, luego reclama”. Eso supondría forzarlos a exponerse a los riesgos de la pobreza para abrigar una esperanza lejana de ganar una pensión después de muchos años de litigio.
El sustento de la regla contenida en el fundamento 16b del precedente parte de la premisa que un asegurado con invalidez permanente total no puede seguir trabajando precisamente porque está muy enfermo. Eso tiene sentido en la lógica de evitar que personas que no están realmente enfermas de gravedad accedan a esta pensión. No obstante, en los hechos -y eso es lo que importa dado el principio de primacía de la realidad- aquí no estamos frente al caso de una persona que pretende engañar al sistema alegando una falsa enfermedad para recibir pensión y sueldo al mismo tiempo, por el contrario, estamos ante un demandante que pese a su comprobada enfermedad por el INR -máxima autoridad técnica en estos asuntos- ha continuado trabajando con el riesgo que eso conlleva para su salud. En estas circunstancias, el Tribunal no puede agravar aún más su desprotección y condenarlo a seguir trabajando hasta que la muerte le de encuentro.
Tampoco es necesario negar la regla contenida en el fundamento 16b, basta con interpretarla de manera más tuitiva en el sentido de que la incompatibilidad de que un incapacitado con invalidez permanente total reciba pensión vitalicia y remuneración al mismo tiempo, debe entenderse que opera desde el momento en que el pago de dicha pensión se haga efectivo, nunca antes. Así las cosas, recién corresponderá verificar en la etapa de controles posteriores si luego de recibir dicha pensión el beneficiario ha continuado trabajando.
Por consiguiente, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 7 de septiembre de 2006, con las pensiones devengadas correspondientes.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde conforme a la Ley 26790 y su reglamento, desde el 7 de septiembre de 2006, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados respectivos, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde conforme a la Ley 26790 y su reglamento, desde el 7 de septiembre de 2006, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados respectivos, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA por las siguientes razones
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas desde el 7 de septiembre de 2006, los intereses legales y los costos procesales.
Sobre el particular, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas que regulan Seguro Complementarios de Riesgo, define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual.
Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual corresponderá una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad s/n, de fecha 7 de setiembre de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo-EsSalud10, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global que le genera una incapacidad permanente parcial.
Mediante Carta 588-D-HNRPP-HYO-ESSALUD-2019, de fecha 27 de marzo de 201911, la directora del mencionado nosocomio presentó la historia clínica del actor12. Sin embargo, en la historia clínica en la que se sustenta el certificado médico de fecha 7 de septiembre de 2006 no obra el examen de espirometría con el informe de resultados emitido por el médico neumólogo, pese a que es un examen médico auxiliar indispensable para determinar la existencia de la enfermedad de neumoconiosis diagnosticada.
Esta sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, dispuso mediante decretos de fechas 29 de enero y 12 de noviembre de 2024, en aplicación de la Regla 3 del fundamento 35 del precedente del Expediente 05134-2022-PA/TC, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR.
Mediante Oficio 1702-2025-DG-INR, de fecha 14 de agosto de 2025, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7587, de fecha 1 de agosto de 2025, en el que se concluye que el menoscabo global de la persona es de 69 % y que el actor presenta un grado de invalidez de 56 % por la enfermedad de neumoconiosis (CIE-10: J64) y 13.0 % por factores complementarios. Es decir, el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez permanente total, tal como se establece en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Sin embargo, del perfil ocupacional13 que adjunta el accionante se observa que laboró para Volcan Compañía Minera SAA desde el 21 de marzo de 1984 hasta la actualidad (12 de marzo de 2015), como operario, oficial y chancadorista en planta concentradora, expuesto a polvos, ruidos, minerales, toxicidad e insalubridad. En el documento se hace referencia a que del 21 de marzo de 1984 al 30 de setiembre de 1997 trabajó bajo la administración de Centromin Perú SAA (antecesora de Volcan Cía. Minera SAA). Asimismo, del dictamen de grado de invalidez de fecha 1 de agosto de 2025, se constata que en la actualidad continúa laborando.
Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 16 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, se estableció lo siguiente:
En ese sentido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que
Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.
Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.
Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.
De lo expuesto se advierte que el demandante se encuentra laborando pese a tener 69 % de menoscabo en su capacidad; aun cuando padece de una incapacidad permanente total, situación que resulta incompatible con la percepción de una pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el fundamento supra, inciso b, del precedente referido. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO