SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Trotan S.A.C. contra la Resolución 4, de fecha 11 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 20212, Trotan S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN). Solicita se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 0087-2021/SBN-DGPE-SDAPE, 0311-2021/SBN-DGPE-SDAPE y 0078-2021/SBN-DGPE, emitidas por la entidad demandada, así como el cese de los actos y/u omisiones que vulneran o amenazan su derecho a trabajar libremente; además, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración denunciada. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sede administrativa, así como de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
Manifiesta que, en el marco de la tramitación del proyecto de inversión denominado “Marina Club Santa María del Mar”, obtuvo de la Dirección de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú el derecho de uso del área acuática y gestionó ante la SBN la constitución directa de un derecho de usufructo oneroso sobre predios de propiedad estatal, solicitud que fue inicialmente admitida y aprobada mediante las Resoluciones Nº 0520-2020/SBN-DGPE-SDAPE y 0571-2020/SBN-DGPE-SDAPE, habiéndose incluso producido la entrega provisional de los predios. Sin embargo, a través de una serie de actos administrativos contradictorios —entre ellos las Resoluciones Nº 0059-2020/SBN-DGPE, 0071-2020/SBN-DGPE, 0084-2020/SBN-DGPE y, finalmente, la 087-2021/SBN-DGPE-SDAPE— la entidad demandada declaró la nulidad de lo actuado y, finalmente, la improcedencia de la solicitud de constitución del derecho de usufructo, basándose en aspectos que ya habían sido superados dentro del procedimiento, lo que, a juicio de la recurrente, configura una vulneración de sus derechos fundamentales.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 20213, admitió a trámite la demanda de amparo.
Con fecha 15 de diciembre de 20214, la procuradora pública de SBN deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Argumentó que la pretensión planteada corresponde ser ventilada en la vía contencioso administrativa y no en sede constitucional, que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que los actos cuestionados responden al principio de impulso de oficio y a la potestad de la administración de declarar la nulidad de oficio cuando se advierte incumplimiento de requisitos legales, y que la negativa al otorgamiento del usufructo solicitado constituye una consecuencia legítima de dicho incumplimiento, careciendo por tanto la demanda de urgencia, excepcionalidad y procedencia propias del proceso de amparo.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 27 de abril de 20225, declaró improcedente la excepción deducida, por lo que declaró saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 7, de fecha 20 de octubre de 20236, declaró improcedente la demanda al determinar que el procedimiento administrativo cuestionado se tramitó conforme a ley y con observancia del derecho al debido proceso, en tanto la nulidad de oficio de la Resolución N.° 0520-2020/SBN-DGPE-SDAPE se efectuó de conformidad con el artículo 10.9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, concluyéndose además que la parte actora no acreditó cumplir con los presupuestos legales para la constitución del derecho de usufructo solicitado, razón por la cual no se configuró afectación alguna a los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda es rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 4, de fecha 11 de junio de 20247, confirmó la apelada al determinar que la controversia planteada se circunscribe al cumplimiento de los presupuestos legales para el otorgamiento del derecho de usufructo oneroso, materia propia de la vía contencioso administrativa y no del proceso de amparo, el cual, por su naturaleza sumaria y residual, carece de idoneidad para dilucidarla, máxime si ya existe pronunciamiento en sede ordinaria; en consecuencia, declaró improcedente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Nº 0087-2021/SBN-DGPE-SDAPE8, 0311-2021/SBN-DGPE-SDAPE9 y 0078-2021/SBN-DGPE10, emitidas por la entidad demandada, así como el cese de los actos y/u omisiones que vulneran o amenazan su derecho a trabajar libremente, disponiéndose, además, que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración denunciada. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sede administrativa, así como de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
Análisis de la controversia
Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, la empresa demandante inició un proceso contencioso administrativo. Según se observa del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial11, en efecto, la empresa recurrente inició el 12 de octubre de 2021 un proceso contencioso administrativo ante el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, la misma que fue registrada bajo el expediente 06964-2021-0-1801-JR-CA-09, en el cual obran las siguientes resoluciones:
Resolución 9, de fecha 19 de octubre de 2022, que declaró infundada la demanda al determinar que las resoluciones cuestionadas no incurren en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 2024, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de Lima, que confirmó la Resolución 9.
Casación 30987-2024 LIMA, de fecha 14 de enero de 2026, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2024.
El Tribunal advierte también que, en dicho proceso contencioso administrativo, se formuló como pretensión la nulidad de las Resoluciones 0087-2021/SBN-DGPE-SDAPE, 0311-2021/SBN-DGPE-SDAPE y 0078-2021/SBN-DGPE y que se disponga el restablecimiento del derecho de usufructo otorgado mediante Resolución 0520-2020/SBN-DGPE-SDAPE y 0571-2020/SBN-DGPE-SDAPE, con el correspondiente pago de costos y costas procesales.
A consideración del Tribunal Constitucional, con la referida actuación procesal de la empresa recurrente se ha puesto en evidencia que existen vías procesales específicas igualmente satisfactorias para cuestionar las Resoluciones Nº 0087-2021/SBN-DGPE-SDAPE, 0311-2021/SBN-DGPE-SDAPE y 0078-2021/SBN-DGPE, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de amparo al haberse configurado la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH