SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consejo Regional IV – Lima Metropolitana del Colegio de Nutricionistas del Perú contra la Resolución 5, de fecha 7 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2023, el Consejo Regional IV – Lima Metropolitana del Colegio de Nutricionistas del Perú, representado por su decana regional, doña Jessica Lisbeth Huamán Vilca, interpuso demanda de amparo contra el Banco BBVA Perú2. Solicitó que se ordene el desbloqueo de tres cuentas bancarias, alegando la vulneración de sus derechos de propiedad y de personería jurídica.
Refirió que la entidad emplazada bloqueó sus cuentas sin previo aviso ni justificación legal o mandato judicial, y que le impidió disponer de sus fondos para el desarrollo de sus actividades institucionales y el cumplimiento de sus funciones. Agregó que, pese a sus requerimientos de información, no ha recibido una respuesta formal sobre los motivos del bloqueo de sus cuentas; no obstante, de manera extraoficial, funcionarios de la entidad bancaria le indicaron que dicho bloqueo se debía a la falta de inscripción registral de los integrantes de su consejo directivo.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 19 de setiembre de 20234, el apoderado de la entidad emplazada, don Stefano Cancino Vargas, dedujo las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar, tanto activa como pasiva. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Negó que su representada haya dispuesto el bloqueo de la única cuenta corriente que mantiene con la accionante, en tanto las otras dos señaladas en la demanda fueron contratadas con una entidad bancaria distinta. Alegó, además, que para operar dicha cuenta solo se requirió a la demandante acreditar la representación de sus directivos mediante su inscripción en los Registros Públicos, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de operaciones bancarias suscrito y en concordancia con el Decreto Supremo 012-2018-JUS, que establece los lineamientos para la inscripción de los colegios profesionales y de su junta directiva.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 20235, declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandante formuladas por la entidad emplazada; mientras que, en relación con la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, esta se declaró fundada respecto a dos cuentas bancarias. Posteriormente, mediante Resolución 7, de fecha 18 de marzo de 20246, declaró improcedente la demanda al considerar que no se había acreditado el acto lesivo al derecho a la propiedad alegado por la accionante, consistente en un supuesto bloqueo de su cuenta bancaria por parte de la entidad emplazada.
La sala superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 7 de agosto de 20247, confirmó la resolución apelada por fundamentos similares, al estimar que no se verificó vulneración alguna al derecho de propiedad, toda vez que no se acreditó la existencia de un bloqueo de la cuenta bancaria de la accionante. Asimismo, sostuvo que la exigencia de inscribir en los Registros Públicos las facultades de representación de los directivos de la demandante para realizar operaciones bancarias en la entidad demandada resultaba válida, en tanto había sido aceptada por esta al momento de la apertura de la cuenta y suscripción del documento denominado “Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones Pasivas y Prestación de Servicios Bancarios”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que se ordene a la entidad bancaria emplazada el desbloqueo de su cuenta corriente en moneda nacional. Alega la vulneración de su derecho de propiedad.
Cabe precisar que este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea en el presente caso, por cuanto el agravio al derecho invocado es relevante en términos constitucionales y requiere de una tutela urgente, toda vez que la accionante alega que su cuenta bancaria ha sido bloqueada sin previo aviso, lo que ha conllevado que no pueda disponer de sus fondos, pese a que no existiría justificación legal o mandato judicial alguno en su contra.
En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si los actos acusados de lesivos han producido la vulneración del derecho invocado o no.
Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante considera actos lesivos de su derecho de propiedad por parte de la entidad bancaria BBVA Perú los siguientes: (i) el bloqueo injustificado de su cuenta corriente en moneda nacional y (ii) la exigencia de tener inscritos ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) a sus representantes legales para utilizar su cuenta, pese a que ello no es obligatorio para las personas jurídicas creadas por ley.
Ahora bien, respecto al presunto bloqueo de su cuenta bancaria, de autos no se advierte que haya presentado algún medio probatorio que acredite la existencia del acto alegado. Por el contrario, la entidad emplazada adjuntó el reporte de búsqueda efectuado sobre dicha cuenta el 19 de setiembre 2023, en el que no figura ningún resultado en relación con bloqueos vigentes8.
En cuanto a la exigencia de inscripción registral de sus representantes, la recurrente sostiene que, al tratarse de un colegio profesional creado por ley, no resulta obligatoria su inscripción ante Sunarp ni la de su junta directiva o de decanos para el reconocimiento y validez de sus actos. No obstante, debe tenerse presente lo dispuesto en las Cláusulas Generales aplicables a las operaciones pasivas y prestación de servicios bancarios 9, suscritas por la propia accionante al momento de la apertura de su cuenta. En efecto, en su numeral 3 se establece lo siguiente:
3. CÓMO SE UTILIZA(N) LA(S) CUENTA(S)
Usted podrá utilizar su(s) Cuenta(s) en forma personal o a través de otra persona que actúe por Usted (representante(s)). Su(s) representante(s) para poder utilizar su(s) Cuenta(s) deberá(n) acreditar su(s) poder(es), y de ser el caso, podrán ser registrados en el Banco según el procedimiento que éste establezca.
Si Usted es una Persona Jurídica, solo serán válidas las facultades y los representantes que figuran en los registros del Banco. Para tales efectos, Usted deberá comunicar por escrito la designación de los representantes o su revocatoria, de lo contrario no surtirán efecto, así como la modificación de éstos o sus facultades, o cuando deje sin efecto las facultades referidas, adjuntando la documentación necesaria. El Banco podrá rechazar cualquier operación solicitada por representantes cuyas facultades no se encuentren debidamente registradas.
Los documentos que acrediten las facultades del (los) representante(s) serán los que el Banco evalúe y que producto de ello considere suficientes y/o los que se encuentren inscritos en Registros Públicos o resulten de mandato judicial o arbitral notificado al Banco, no siendo el Banco responsable en caso de rechazo (el resaltado es nuestro).
Así las cosas, este Tribunal observa que, en el presente caso, la propia demandante, al contratar la cuenta corriente con la entidad emplazada y suscribir las referidas cláusulas, aceptó que el banco pudiera exigir el cumplimiento de los procedimientos allí previstos para acreditar a los representantes legales autorizados a operar la cuenta, lo que efectivamente ocurrió al requerirse a la accionante que las facultades de sus representantes estuvieran debidamente inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp. Por lo tanto, no puede considerarse una actuación arbitraria de la entidad demandada, máxime cuando dicha exigencia contractual guarda relación con lo previsto en el Decreto Supremo 012-2018-JUS, de fecha 27 de diciembre de 2018, que regula los lineamientos para la inscripción registral de los Colegios Profesionales y sus órganos directivos, el cual reconoce que, si bien la personería jurídica de estos deriva de la ley y no de su inscripción, esta última resulta necesaria para la realización de trámites, gestiones y el ejercicio adecuado de derechos y obligaciones, así como para garantizar la seguridad jurídica.
De este modo, esta Sala del Tribunal juzga que no se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO