SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la Resolución 2, de fecha 5 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo de 20222, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 21 de julio de 20223, contra el entonces presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidor y usuario.
El demandante cuestionó los Decretos Supremos 058-2022-PCM, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que imponen la obligatoriedad de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el Covid-19, pese a que esta es facultativa de acuerdo con la Ley 31091. Alegó que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos para la permanencia en su centro de trabajo, su desplazamiento en el territorio nacional, el cobro de pensión estatal, entre otros; no obstante, las vacunas contra el Covid-19 no han pasado los obligatorios controles de una vacuna regular, por lo que no han demostrado su seguridad ni eficacia. También adujo que se le impone el uso de doble mascarilla pese a que, según especialistas epidemiólogos, su uso prolongado produce daños a las personas, ya que respiran su propio aire reciclado y CO2.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 20224, admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito del 22 de agosto de 20225, el procurador público del Minsa, en representación de este ministerio y la Digemid, contestó la demanda. Señaló que lo que pretende el demandante es la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos supremos emitidos durante la emergencia sanitaria, lo que resulta incompatible con el objeto de un proceso de amparo, cuyo carácter es restitutivo de derechos. Mencionó que la justificación principal para la adopción de medidas restrictivas debe basarse en la ciencia, particularmente, en la investigación médico-epidemiológica; bajo esa línea, su representada realizó una serie de estudios que determinaron las acciones a desplegarse para salvaguardar el derecho a la salud de la población. Precisó que tratar de lograr la mayor cobertura de población vacunada contra el Covid-19 es una importante estrategia de salud pública que permite prevenir muertes, más aún, cuando la vacuna cumple con los estándares de la OMS.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 12 de setiembre de 20226, declaró rebelde a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo, con la Resolución 6, de fecha 22 de setiembre de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de los elementos probatorios presentados por el actor, no se acredita los efectos adversos alegados por la inoculación de la vacuna contra el Covid-19, por el contrario, la misma ha sido aprobada por la OMS, por lo que no se advierte vulneración de los derechos invocados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 5 de abril de 20248, confirmó la apelada, ya que mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM se derogaron las normas cuestionadas en autos, por ende, ya no se encuentran vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente cuestiona las medidas adoptadas con los Decretos Supremos 058-2022-PCM, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son lesivos a los derechos invocados.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, el accionante ha consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el Covid-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los decretos supremos cuestionados:
El Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM
Los Decretos Supremos 184-2020-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 005-2022-PCM y 010-2022-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM
Los Decretos Supremos 058-2022-PCM, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM y 016-2022-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM
Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del Covid-19, esto debido al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y fallecimientos, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue objeto de diversas prórrogas, siendo la última la establecida en el Decreto Supremo 131-2022-PCM. Así, se entiende entonces que, actualmente, su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en este extremo9.
Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por el demandante tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la OMS, tras constatarse la propagación del Covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
También se debe tener en cuenta que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes ni indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, nos apartamos del fundamento 2 de la sentencia, en la medida que, en mi opinión, la demanda de autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido, la pretensión, en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas, en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que las sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 3 y siguientes de la sentencia.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO