Pleno. Sentencia 115/2026
EXP. N. ° 03671-2025-HC/TC
LIMA
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, representado por JULISSA RICOPA PACAYA - ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alberto Vizcarra Cornejo contra la resolución1 de fecha 3 de junio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2025, doña Julissa Ricopa Pacaya, a favor de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, interpone demanda de habeas corpus2 contra el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y de los principios non bis in idem y de seguridad jurídica.

Solicita que se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento3, Resolución 39, de fecha 30 de abril de 2024, [dirigido] contra el favorecido; y, del auto de citación a juicio oral4, Resolución [1], de fecha 4 de julio de 2024, [en el extremo] que lo cita a [la audiencia de instalación de] juicio oral, en el proceso seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo propio5; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo seguidamente actuado.

Al respecto, alega que, si por el mismo hecho fue elevado en consulta el [requerimiento fiscal] de sobreseimiento por el delito de colusión, entonces no debió emitirse el auto de enjuiciamiento por el delito de cohecho pasivo propio. Arguye que la emisión del auto de enjuiciamiento y la posterior citación a juicio oral para la celebración del juicio vulneran el principio de legalidad procesal, pues infringen los preceptos procesales establecidos en los artículos 349 y 356 del nuevo Código Procesal Penal, debido a que, al encontrarse pendiente el acto de control de la acusación por el delito de colusión relacionado con el mismo hecho, no puede llevarse a cabo el juicio oral en esas condiciones.

Sostiene que también se ha infringido el normado principio de concentración, que implica que los actos procesales deben celebrarse de manera concentrada en el plazo más breve, pues si se continúa con el juicio decretado el hecho no sería juzgado dentro de un plazo corto ni en un solo acto. Aduce que del mismo modo se transgrede el artículo 353 del nuevo Código Procesal Penal, ya que el auto de enjuiciamiento debe incluir la tipificación y las alternativas posibles a debatirse durante el juicio, por lo que, si por los mismos hechos está pendiente el control de acusación del delito de colusión, entonces se ha infringido dicho precepto procesal. Agrega que no es posible juzgar por separado las imputaciones de los delitos de colusión y de cohecho [pasivo propio].

Afirma que se vulnera el principio non bis in idem, debido a que el beneficiario es juzgado bajo la imputación del delito de cohecho pasivo propio, mientras aguarda a que se inicie el control de acusación que busca llevarlo a nuevo juicio por los mismos hechos, bajo la imputación del delito de colusión; es decir, el favorecido sería juzgado y posiblemente sancionado dos veces por el mismo hecho. Añade que la decisión de enjuiciamiento y de dar trámite al juicio oral vuelve impredecible el sistema jurídico, al permitirse la posibilidad de abrirse dos juicios por el mismo hecho.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 36, de fecha 2 de febrero de 2025, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, por cuanto se cuestiona resoluciones que no restringen o limitan la libertad personal del accionante.

Afirma que el cuestionamiento contenido en la demanda es genérico sobre asuntos que no está referidos al proceso de tutela urgente del habeas corpus, pues no se acredita la restricción del derecho a la libertad locomotora del beneficiario. Afirma que en el caso aún no existe resolución judicial firme que determine la cosa juzgada sobre un mismo hecho que no podría calificarse como prohibitivo de ser nuevamente juzgado.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de marzo de 2025 levantó el acta de la audiencia única del habeas corpus, en la que participaron el abogado del recurrente y el procurador público8.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia9, Resolución 7, de fecha 22 de abril de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que el caso de autos no evidencia vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se invoca.

Afirma que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el acta de enjuiciamiento y la audiencia de control de acusación no agravian el derecho a la libertad personal tutelado por el proceso de habeas corpus. Aduce que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas con respeto al principio de legalidad y que los cuestionamientos planteados por la parte demandante constituyen argumentos infraconstitucionales que deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Añade que en el caso no existe resolución judicial firme que determine que existe cosa juzgada sobre ese mismo hecho.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, puesto que las resoluciones judiciales cuestionadas no disponen la privación de este derecho ni constituyen amenaza cierta e inminente de su realización.

Manifiesta que el habeas corpus de autos no cumple con el requisito de firmeza al que se refiere el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la parte demandante ha reconocido que contra el auto de enjuiciamiento y el auto de citación a juicio oral se ha planteado recursos de nulidad e impugnaciones, en tanto que se encuentran pendiente de resolución un recurso de queja que ha sido interpuesto. Destaca que en el caso no se puede dar por sentado que el beneficiario va a ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la Resolución 39, de fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual se dicta del auto de enjuiciamiento contra don Martín Alberto Vizcarra Cornejo; y del auto de citación a juicio oral, Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2024, en el extremo que cita al favorecido a la audiencia de instalación de juicio oral, en el proceso seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo propio10; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo posteriormente actuado.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y de los principios non bis in idem y de seguridad jurídica.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien el debido proceso, la tutela procesal efectiva, el plazo razonable del proceso, la defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, el principio ne bis in idem, entre otros derechos y principios constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho constitucional conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que las resoluciones cuestionadas, las mismas que, respectivamente, dicta el auto de enjuiciamiento y cita a la audiencia de instalación de juicio oral, constituyen pronunciamientos judiciales que, en sí mismos, no imponen ni determinan medida de restricción alguna del derecho a la libertad personal, materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  4. A mayor abundamiento, cabe advertir que es de público y notorio conocimiento que con fecha 26 de noviembre de 2025, el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional sentenció al demandante a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo, conforme se aprecia de diversos medios de prensa11; por tanto, la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido se encuentra concretada en la referida sentencia, la misma que eventualmente puede ser materia de un nuevo proceso constitucional, siempre que aquella cumpla con el requisito de firmeza.

  5. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, respecto a lo señalado en el fundamento 5, estimo necesario precisar lo siguiente:

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual se dicta el auto de enjuiciamiento contra don Martín Alberto Vizcarra Cornejo; y, del auto de citación a juicio oral, Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2024, en el extremo que cita al favorecido a la audiencia de instalación de juicio oral, en el proceso seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo propio.

  2. Ahora bien, este Alto Tribunal, en la STC 02803-2023-PHC/TC, fundamento 7 (caso Chlimper Ackerman) ha puesto de relieve que sí cabe interponer un habeas corpus contra un requerimiento acusatorio, en la medida en que puede comportar un supuesto de amenaza a la libertad personal.

  3. No obstante, en la presente causa, de los actuados no se aprecia un supuesto de amenaza a la libertad personal, por el contrario, se advierte una mera disconformidad con lo resuelto en la judicatura ordinaria al emitirse el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio oral, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 74 del pdf del tomo II del expediente.↩︎

  2. Fojas 5 y 157 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 170 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  4. Foja 25 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  5. Expediente 00033-2020-22-5001-JR-PE-01 / 00033-2020-32-5001-JR-PE-01.↩︎

  6. Foja 484 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  7. Foja 490 del pdf del tomo I del expediente.↩︎

  8. Foja 11 del pdf del tomo II del expediente.↩︎

  9. Foja 17 del pdf del tomo II del expediente.↩︎

  10. Expediente 00033-2020-22-5001-JR-PE-01 / 00033-2020-32-5001-JR-PE-01.↩︎

  11. Tales como Andina Agencia Peruana de Noticias, Diario El Correo y Latina Noticias.↩︎