Sala Primera. Sentencia 1161/2026
EXP. N.° 03676-2025-PHC/TC
LIMA
OMAR DÍAZ YANAPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz abogado de don Omar Díaz Yanapa contra la resolución1, de fecha 25 de junio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2024, don Omar Díaz Yanapa interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces Pedro Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Carbajal Chávez y Peña Farfán, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema [de Justicia de la República]. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a obtener una resolución fundad en derecho, al plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de mayo de 20243, [en el extremo] que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, [en cuanto] lo absuelve de la acusación fiscal como autor del delito de lavado de activos, en su modalidad de ocultamiento de dinero de procedencia ilícita y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado4.

Asimismo, solicitó que se deje sin efecto [la Disposición 2], de fecha 23 de enero de 2022, que inició la investigación preliminar en su contra5.

Alegó que la Sala Penal [de Apelaciones Transitoria (en adición de funciones Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao6] partió de la premisa de que el transporte del dinero en rigor tendría un origen ilícito, premisa que ha sido largamente confrontada y analizada que fluye de una actividad comercial lícita, pero la Sala Suprema demandada no lo ve así, por lo que viola las premisas al existir un consenso fiscal y jurisdiccional de la Sala Penal en sentido de que la actividad del transporte de oro y su venta se realizó bajo el marco legal del Decreto Legislativo 105. Añadió que no se puede volver a iniciar un nuevo juicio oral bajo la falacia de que abría una ilicitud en el dinero transportado, pues estuvo debidamente acreditada la trazabilidad del origen de los proveedores y de los compradores es absolutamente legal, lo cual se refuerza con las pericias contables realizadas por la propia fiscalía.

Señaló que la Sala Suprema solo transcribió el Dictamen Pericial Contable 046-2014-Dirincri-PNP/OFIPECON sin que destruya ni cuestione el elemento probatorio pericial; es decir, la Sala demandada no valoró las pruebas que fueron abiertas en el proceso. Indicó que el Informe Pericial Contable 9-2015/LACC determinó en sus conclusiones que el circuito comercial de la empresa Kopakabana SR Ltda. tiene como origen la comercialización de productos pertenecientes al sector económico de la minería y que sus procedencias se encuentran acreditadas por el Ministerio de Energía y Minas dentro de la legalidad.

Alegó que la Sala Suprema, al pronunciarse respecto del recurso de nulidad, violó el debido proceso en cuanto a la situación probatoria. Arguyó que los principios de la nueva prueba tienen que ser temporales y en la línea del tiempo que haya aparecido recién como una contingencia de un nuevo hecho; es decir, no se puede incorporar como prueba nueva lo que ha dispuesto la Sala Suprema, ya que es algo que es preexistente que omisión y falta de justificación nunca fue incorporada por la fiscalía. Denunció que se requiere que se practique una nueva pericia contable para determinar un presunto desbalance patrimonial, pese a que el deponente ha declarado los patrimonios e inmuebles con los que cuenta con anterioridad.

Afirmó que aparentes pruebas nuevas que requiere la demandada se realice a través de diligencias de investigación no pueden ser incorporadas en un nuevo juicio oral al proceso de autos, porque por el mismo delito se ha iniciado otra investigación fiscal en la Carpeta Fiscal 14-2021. Alegó que se le sigue un proceso de lavado de activos por el transporte de dinero, que fue deslindado y aclarado en la fase investigatoria y ahora la Sala Suprema no motiva por qué es que se tienen que realizar las mismas diligencias que ya fueron transitadas. Precisó que en la citada carpeta fiscal se abrió investigación por el mismo delito de lavado de activos a partir de tres actos de investigación que constituirían medios de prueba y la Sala Suprema reconoce que existe afectación al principio ne bis in idem, pues pese a tener conocimiento de dicha carpeta fiscal ha dispuesto la realización de aquellos actos de investigación.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 17, de fecha 12 de setiembre de 2024, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, tanto así que no se acredita una manifiesta vulneración de los derechos invocados.

Afirmó que la demanda implícitamente pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, así como su reexamen o revaloración a efecto de una interpretación en sentido favorable. Sin embargo, evaluar tal circunstancia no constituye función del juez constitucional. Agregó que se cuestionan resoluciones judiciales con el argumento de que habrían vulnerado el derecho a la libertad personal y sus derechos conexos, pero no se brinda argumentos con relevancia constitucional para que se pueda destruir la construcción argumentativa efectuada por los jueces emplazados.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia9, Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda. Estimó que el petitorio postulado por el recurrente no incide directamente en una afectación al derecho a la libertad personal.

Señaló que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario a través del cual se puedan recalificar los hechos denunciados. Afirmó que la resolución cuestionada reúne los estándares requeridos por la Constitución, en consonancia con lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, en tanto que ha respetado el canon de coherencia, se encuentra justificada de manera suficiente y ha resuelto en congruencia con lo solicitado por la Procuraduría de Lavado de Activos.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 710, de fecha 23 de enero de 2025, declaró la nulidad de la sentencia apelada y ordenó que se emita una nueva sentencia con arreglo a los principios y normas que regulan los procesos constitucionales, por lo que ha incurrido en un vicio de nulidad insubsanable que transgrede la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso.

Estimó que la sentencia apelada no ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de la segunda pretensión de la demanda referida a la nulidad de la Disposición 2, de fecha 23 de enero de 2022 (Carpeta Fiscal 14-2021), expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia11, Resolución 10, de fecha 20 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que los agravios invocados en la demanda se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, pues lo planteado tiene por objeto la revalorización de lo acontecido en el proceso ordinario, lo cual no es objeto de análisis por parte de la justicia ordinaria.

Señaló que en esencia el objeto de la demanda es el reexamen de las decisiones judiciales cuestionadas. Refirió que en la Carpeta Fiscal 14-2021, de fecha 23 de enero de 2022, se señaló que de conformidad con la disposición de fecha 31 de julio de 2013 emitida por la Novena Fiscalía Provincial Penal del Callao (Ingreso 37-2013) se amplió la investigación preliminar a nivel policial contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos provenientes de la minería ilegal, investigación en la que no solo él ha sido comprendido, sino también a otras personas.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Consideró que la pretensión de la parte demandante no busca la tutela de la libertad personal, sino cuestionar el criterio jurídico adoptado por la Sala Suprema demandada en su condición de órgano de cierre de la legalidad ordinaria, pretensión que de ser admitida implicaría la desnaturalización de la finalidad del proceso constitucional.

Señaló que el demandante no se encuentra ante una resolución judicial carente de motivación, que sea arbitraria, le genere indefensión o que amenace su derecho a la libertad personal. Añadió que la decisión anulatoria contenida en la resolución cuestionada cuenta con una motivación objetiva, pues se fundamenta en los vicios procesales advertidos en el propio expediente judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de mayo de 2024, en el extremo que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 que absuelve a don Omar Díaz Yanapa de la acusación fiscal como autor del delito de lavado de activos, en su modalidad de ocultamiento de dinero de procedencia ilícita y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado penal12.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se deje sin efecto la Disposición 2, de fecha 23 de enero de 2022, en el extremo que inicia la investigación preliminar contra don Omar Díaz Yanapa por la presunta comisión del delito de lavado de activos13.

  3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a obtener una resolución fundada en derecho, al plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.

  4. En efecto, la pretendida nulidad de la resolución de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado a favor del actor, no manifiesta agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues la resolución que declara la nulidad de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina ni incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal14. Asimismo, la disposición judicial de que se lleve a cabo un nuevo juicio oral no manifiesta un agravio concreto al derecho a la libertad personal.

  5. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el proceso de habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo necesariamente debe redundar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  6. De otro lado, el extremo de la demanda que pretende que se deje sin efecto la Disposición 2, de fecha 23 de enero de 2022, recaída en la Carpeta Fiscal 14-2021, mediante la cual se inicia investigación preliminar contra don Omar Díaz Yanapa por la presunta comisión del delito de lavado de activos, corresponde que sea declarado improcedente por falta de conexión directa y concreta con el agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

  7. En efecto, conforme se aprecia de autos, de un lado, se tiene que la disposición fiscal cuestionada no restringe el derecho a la libertad personal del demandante y, de otro, tampoco se aprecia que en el marco del proceso penal del cual deriva dicha disposición fiscal se haya coartado su libertad personal. Por lo demás, cabe advertir que, en el proceso penal que dio lugar a la emisión de la cuestionada resolución suprema, al haberse declarado la nulidad de la sentencia absolutoria, no se dispuso que subsistan las medidas coercitivas de la libertad personal que pudieron haberse dictado contra el procesado recurrente.

  8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si la demanda contiene alegatos relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la valoración de las pruebas penales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 374 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 4 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 43 del pdf del expediente↩︎

  4. Recurso de Nulidad 1397-2022 Callao↩︎

  5. Carpeta Fiscal 14-2021↩︎

  6. Expediente 02579-2014-0-0701-JR-PE-08↩︎

  7. Foja 261 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 269 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 280 del pdf del expediente↩︎

  10. Foja 312 del pdf del expediente↩︎

  11. Foja 341 del pdf del expediente↩︎

  12. Recurso de Nulidad 1397-2022 Callao↩︎

  13. Carpeta Fiscal 14-2021↩︎

  14. Cfr. las sentencias y resoluciones recaídas en los expedientes 03581-2022-PHC/TC, 00986-2021-PHC/TC, 02174-2018-PHC/TC, 04403-2017-PHC/TC, 03836-2017-PHC/TC, 03734-2017-PHC/TC, 03640-2016-PHC/TC, 05323-2015-PHC/TC, 04567-2015-PHC/TC, 04316-2015-PHC/TC, 00053-2014-PHC/TC, 02661-2012-PHC/TC y 03406-2011-PHC/TC, entre otras.↩︎