Sala Segunda. Sentencia 0933/2026
EXP. N.º 03678-2023-PA/TC
JUNÍN
GUSTAVO ALBERTO REYNA ARAUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gustavo Alberto Reyna Arauco, contra la Resolución 11, de fecha 7 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 20222, Gustavo Alberto Reyna Arauco interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral 2021-2022 de la Universidad Nacional del Centro del Perú. Solicita que se declare nula la Resolución 002-2022-CEU/UNCP, que declara la nulidad del proceso electoral de la facultad de sociología; y, en consecuencia, que se mantenga su elección como decano esa facultad, en virtud de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 30220, Ley Universitaria.

En síntesis, alega que, aunque en su contra se planteó una tacha cuestionando su reelección inmediata, esta fue desestimada. No obstante, cuatro meses después de la conclusión del proceso electoral, el Consejo Universitario, mediante Resolución N.º 002-2022-CEU/UNCP, se declara la nulidad del proceso únicamente respecto a la Facultad de Sociología, invocando la prohibición de reelección inmediata prevista en la Ley Universitaria y en el Estatuto de la UNCP, pese a que eso no ha sido contemplado como causal de nulidad. Al respecto, considera que dicha resolución resulta extemporánea, arbitraria y discriminatoria, pues ese criterio únicamente se le aplicó a él —y no al resto de decanos que se encontraban en esa misma situación—, por lo que se le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, y seguridad jurídica.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 20223, admite a trámite la demanda.

Mediante escrito, del 24 de enero de 20234, el Comité Electoral Universitario solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que: [i] lo argumentado carece de relevancia iusfundamental; y, [ii] lo cuestionado amerita ser dilucidado en el marco de un proceso contencioso administrativo. O, en su defecto, infundado, porque la decisión administrativa objetada se basa en lo previsto en la Ley 30220, Ley Universitaria, que prohíbe la reelección inmediata en el cargo de decano, por lo que la nulidad de su elección no puede ser reputada como arbitraria. Además, niega que haya actuado con un doble rasero. De modo que, solamente nulificó su elección porque era el único que se encontraba en ese supuesto abiertamente ilegal.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 11, del 7 de agosto de 20235, confirma la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Análisis de procedencia de la demanda

  1. Tal como se aprecia de autos, lo cuestionado encuentra sustento en el ámbito de protección de los derechos fundamentales [i] a elegir y ser elegido, [ii] igualdad y [iii] seguridad jurídica, puesto que, en tanto titular de los mismos, tiene, en principio, el derecho a exigir que se respete los resultados de la elección al Decanato de la Facultad de Sociología, salvo que hubiera una situación que jurídicamente justifique que se declare la nulidad de esa elección.

  2. Precisamente por ello, esto último es lo que corresponde determinar en la presente causa. Entonces, no resulta de aplicación la causal de improcedencia normada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo objetado encuentra sustento directo en el ámbito de protección de esos derechos fundamentales.

  3. Igualmente, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional debido a que, en el presente caso, conforme se aprecia del documento nacional de identidad del actor6, actualmente cuenta con 73 años de edad. En tal sentido, este Tribunal considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en atención a la edad avanzada del demandante, el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión, esto con la finalidad de evitar posibles daños irreparables7 y en atención al derecho al trato preferente a favor de los adultos mayores8.

  4. Atendiendo a ello, resulta necesario expedir un pronunciamiento de fondo respecto de lo argumentado como lesivo a los derechos fundamentales invocados.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 68 de la Ley 30220, Ley Universitaria, respecto a la figura del Decano, establece lo siguiente:

Artículo 68. El Decano El Decano es la máxima autoridad de gobierno de la Facultad, representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria conforme lo dispone la presente Ley. Es elegido por un periodo de cuatro (4) años y no hay reelección inmediata. (resaltado nos corresponde)

  1. Por consiguiente, se ha establecido una prohibición expresa que impide a un docente universitario ejercer, de manera consecutiva, el cargo de Decano de Facultad por más de un periodo. De modo que, aquel docente que haya desempeñado dicho cargo durante un periodo regular de cuatro años, solo podrá postular nuevamente cuando otro docente distinto haya sido elegido y ejercido el mandato correspondiente.

  2. Ahora bien, del Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 012-2022-OCI/0199-AOP, del 31 de agosto de 20229, elaborado por la Oficina de Control de la UNCP, se evidencia que, el cargo de Decano de la Facultad de Sociología de dicha universidad, entre el 2016 y el 26 de mayo de 2022 (fecha de la elección del demandante), fue ocupado de la siguiente manera:

  1. Así pues, entre la primera elección (9 de noviembre de 2015 al 8 de noviembre de 2019) y la segunda (26 de mayo de 2022) para el cargo de Decano de la Facultad de Sociología de la UNCP, ningún otro docente ejerció dicha función como titular en virtud de una nueva elección. Muy por el contrario, desde la culminación del primer periodo del demandante, la referida decanatura fue desempeñada únicamente mediante sucesivas encargaturas.

  2. En consecuencia, para la elección del año 2022, el recurrente se encontraba impedido de postular y acceder al cargo de Decano de la Facultad de Sociología de la UNCP, toda vez que, se encontraba inmerso en la prohibición del citado artículo 68 de la Ley 30220, Ley Universitaria.

  3. Ahora bien, comoquiera que, en virtud de esa norma se encontraba impedido de ser elegido decano, la nulidad de su elección no puede ser reputada como discriminatoria, más aún si era el único elegido como decano que se encontraba impedido de ejercer como tal conforme a lo determinado por la Oficina de Control.

  4. Del mismo modo, tampoco se le ha menoscabado su derecho fundamental a la seguridad jurídica debido a que su elección es incompatible con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 30220, Ley Universitaria, cuya observancia es imperativa. Es más, incluso la actuación reputada como lesiva por el demandante se encuentra respaldada por su Oficina de Control, por lo que no puede ser reputada como arbitraria.

  5. En concordancia con lo anterior, resulta necesario añadir que es inviable exigir, en virtud del derecho fundamental a la seguridad jurídica, la exención de la observancia de lo contemplado en una norma imperativa.

  6. Por todas estas razones, la presente demanda debe ser desestimada, ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 296↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 66↩︎

  4. Foja 77↩︎

  5. Foja 296↩︎

  6. Foja 33.↩︎

  7. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC, entre otras↩︎

  8. Cfr. sentencia emitida en el expediente 08156-2013-PA/TC↩︎

  9. Foja 106↩︎