Sala Segunda. Sentencia 0948/2026
EXP. N.º 03678-2024-PA/TC
LIMA
MARÍA SECUNDINA MARÍN ATALAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de doña María Secundina Marín Atalaya, contra la Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 20222, doña María Secundina Marín Atalaya interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Salud (Minsa), solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminada y a sus derechos como consumidora y usuaria.

La demandante cuestionó los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 168-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que imponen la obligatoriedad de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el Covid-19, pese a que esta es facultativa de conformidad con la Ley 31091. Alegó que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos para la permanencia en su centro de trabajo, su desplazamiento en el territorio nacional, el cobro de pensión estatal, entre otros; sin embargo, las vacunas contra el Covid-19 no han pasado los obligatorios controles de calidad, por lo que no han demostrado su seguridad ni eficacia. También adujo que se le impone el uso de doble mascarilla pese a que su uso prolongado produce daños a las personas, ya que respiran su propio aire reciclado y CO2.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con escrito del 29 de marzo de 20224, el procurador público del Minsa contestó la demanda. Señaló que lo que pretende la demandante es la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos supremos emitidos durante la emergencia sanitaria, sin embargo, ello resulta incompatible con el objeto de un proceso de amparo, cuyo carácter es restitutivo de derechos. Mencionó que la justificación principal para la adopción de medidas restrictivas debe basarse en la ciencia, particularmente, en la investigación médico-epidemiológica; bajo esa línea, su representada realizó una serie de estudios que determinaron las acciones a desplegarse para salvaguardar la salud de la población. Precisó que tratar de lograr la mayor cobertura de población vacunada contra el Covid-19 es una importante estrategia de salud pública que permite prevenir muertes, más aún, cuando la vacuna cumple con los estándares de la OMS. Adujo también que las normas cuestionadas se sustentan en los artículos 7 y 9 de la Constitución, los cuales establecen el derecho de las personas a la protección de su salud y el deber del Estado de determinar la política nacional en esta materia.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 20225, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 5, de fecha 12 de agosto de 20226, declaró infundada la demanda. Estimó que las restricciones cuestionadas por la actora son necesarias y proporcionales para proteger la salud de la ciudadanía, y que, en ese sentido, no representan una vulneración a los derechos invocados.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20237, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la sustracción de la materia, ya que, luego de interpuesta la demanda, las normas cuestionadas han sido derogadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente cuestiona las medidas adoptadas con los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son lesivos a los derechos invocados.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, la accionante ha consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el Covid-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los decretos supremos cuestionados:

Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del Covid-19, esto debido al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  1. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por la demandante tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la OMS, tras constatarse la propagación del Covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  2. También se debe tener en cuenta que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes ni indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, nos apartamos del fundamento 2 de la sentencia, en la medida que, en mi opinión, la demanda de autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido, la pretensión, en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas, en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que las sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 3 y siguientes de la sentencia.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 413.↩︎

  2. Foja 29.↩︎

  3. Foja 37.↩︎

  4. Foja 229.↩︎

  5. Foja 273.↩︎

  6. Foja 384.↩︎

  7. Foja 413.↩︎