Sala Primera. Sentencia 934/2026
EXP. N.º 03683-2025-PA/TC
LIMA
CRISTIAN OLGER HUERTA CERNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Olger Huerta Cerna contra la resolución de foja 122, de fecha 17 de junio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2024, el recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra el Ministerio del Interior, con la finalidad de que se retrotraigan los hechos al momento del ejercicio de sus funciones en su condición de suboficial de la Policía Nacional del Perú. En concreto sostuvo que fue pasado a la situación de retiro por la comisión de las infracciones muy grave MG-54 y grave G-69 mediante la Resolución 015-2017-IGPNP-DIRINV/ID-ANCASH, de fecha 13 de marzo de 2017, confirmada por la Resolución 108-2018-IN/TDP/2°S, de fecha 16 de febrero de 2018. Afirmó que de forma indebida se le aplicó la sanción muy grave MG-54, que implica cometer delito flagrante, sin considerar que el día de los hechos sufrió un accidente de tránsito, evento fortuito en el cual llevó la peor parte al resultar con serias heridas y no se ha acreditado con documentos fehacientes dentro de un proceso penal con sentencia condenatoria firme ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio la comisión de un hecho punible que pueda ser considerado como un delito flagrante. Alegó la violación de su derecho constitucional al trabajo.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La procuradora pública del sector Interior dedujo las excepciones de cosa juzgada, de prescripción y de incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda.3 Argumentó que la Resolución 108-2018-IN/TDP/2°S, de fecha 16 de febrero de 2018, está debidamente motivada y ha observado el debido proceso, señalando como conducta infractora del demandante el conducir un vehículo con presencia del alcohol en la sangre, por lo que se le inició un proceso administrativo disciplinario en el que se le otorgó el derecho a la defensa.

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 25 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución 108-2018-IN/TDP/2°S, de fecha 16 de febrero de 2018, resolvió confirmar la resolución mediante la cual se pasó al actor a retiro por medida disciplinaria, y que si bien este alega que se estaría afectando su derecho al trabajo, dicha afectación no es de naturaleza continuada, como afirma en su demanda, pues se ha ejecutado totalmente; y que por tal motivo, al ser la sanción de fecha 16 de febrero de 2018, la demanda de autos fue interpuesta de manera extemporánea el 6 de octubre de 2024, por lo que se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7 del Código Procesal Constitucional (sic)4.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es, en concreto, que se declare inaplicable al recurrente la Resolución 015-2017-IGPNP-DIRINV/ID-ANCASH, de fecha 13 de marzo de 2017, confirmada por la Resolución 108-2018-IN/TDP/2°S, de fecha 16 de febrero de 2018, que resuelven pasarlo a la situación de retiro por la comisión de las infracciones muy grave MG-54 y grave G-69; y que, en consecuencia, se retrotraigan los hechos al momento del ejercicio de sus funciones como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú. Alegó la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. En el caso de autos, se advierte que la Resolución 108-2018-IN/TDP/2°S, de fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la Resolución 015-2017-IGPNP-DIRINV/ID-ANCASH, de fecha 13 de marzo de 2017, que resolvió pasar al recurrente al retiro por la comisión de infracciones muy grave y grave, fue ejecutada de inmediato e implicó el pase al retiro del actor de la Policía Nacional del Perú, mientras que la demanda fue interpuesta recién con fecha 6 de octubre de 2024.

  3. En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto; por ende, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 22↩︎

  2. Foja 32↩︎

  3. Foja 55↩︎

  4. Foja 90↩︎

  5. Foja 122↩︎