Sala Segunda. Sentencia 651/2026
EXP. N.° 03685-2025-PC/TC
LIMA
JORGE ALFREDO GOYCOCHEA CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alfredo Goycochea Castillo, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Sector Público – SUTSA Regional Lima, contra la resolución de fojas 134, de fecha 20 de marzo de 2025, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 2023, el recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Ministerial 064-2016-MINAGRI y se disponga la restitución y el pago de S/ 25.00 diarios dispuesto para los servidores de la Sede Central del Minagri sujeto al Decreto Legislativo 276. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados desde la fecha de la emisión de la citada resolución administrativa. Manifiesta que en un proceso contencioso laboral se declaró que la Resolución Ministerial 064-2016-MINAGRI mantiene plenos efectos legales, por lo que en la actualidad se encuentra vigente y su mandato resulta exigible. Refiere que, a la fecha, la entidad demandada no ha cumplido con restituir en sus haberes la suma correspondiente a los alimentos dispuesta en dicha resolución administrativa, que corresponde a la cantidad de S/ 550.00 mensuales1.

El Décimo Juzgado Constitucional, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público adjunto del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, incompetencia por razón de la materia y de representación defectuosa o insuficiente del demandante. Asimismo, contesta la demandada argumentando que el demandante estaría pretendiendo, en la práctica, el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, esto es, que se mantengan los efectos legales de la Resolución Ministerial 064-2016-MlNAGRI, pese a que la hoy accionante no fue parte del proceso judicial en mención, careciendo así de legitimidad para obrar activa. Agrega que la demanda de autos no tiene sustento jurídico y fáctico, puesto que su representada ha venido y viene dando cumplimiento, de manera progresiva, a la Directiva 002-2016-MINAGRI-SG-OGGRH, aprobada por la Resolución Ministerial 064-2016-MINAGRI, conforme a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la entidad, que es una condición sine qua non, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.5 de la citada Directiva3.

El Décimo Juzgado Constitucional, mediante Resolución 5, de fecha 18 de marzo de 2024, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que mediante sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017 por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima se declaró fundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura Lima (Sitma) contra el Ministerio de Agricultura y Riego. Agrega que el sindicato demandante, sin ser parte del proceso judicial antes indicado, interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aduciendo un supuesto incumplimiento de la Resolución Ministerial 064-2016-MINAGRl, sin tener en cuenta que cualquier observación de los términos o forma de ejecución del mandato judicial debe ser formulada por las partes intervinientes ante el órgano jurisdiccional de origen y no a través del presente proceso de cumplimiento, por lo que la excepción formulada debe ampararse4.

La sala superior confirmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ministerial 064-2016-MINAGRI y se disponga la restitución y el pago de S/ 25.00 diarios dispuesto para los servidores de la Sede Central del Minagri sujeto al Decreto Legislativo 276. Asimismo, se solicita que se disponga el pago de los devengados desde la fecha de la emisión de la citada resolución administrativa.

Requisito especial de procedencia

 

  1. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas establecidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de la Resolución Ministerial 064-2016-MINAGRI, de fecha 24 de febrero de 20167, que aprueba la directiva para la implementación y el funcionamiento del Programa Bienestar denominado “Apoyo alimentario a los servidores civiles comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 de la Sede Central del Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI”. En su séptimo considerando se señala lo siguiente:

Que, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Período 2015-2016 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Riego y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura - Lima - SITMA con fecha 28 de diciembre de 2015; y el encargo conferido mediante Resolución Ministerial N° 0726-2015-MINAGRI, la Comisión de Trabajo encargada de proponer la alternativa y proyecto de directiva a implementarse en el Programa de Bienestar a favor de los servidores del Decreto Legislativo N° 276 del Ministerio de Agricultura y Riego, y conforme al Acta de Reunión de la Comisión de Trabajo N° 005-2016-CT-R.M. N° 0726-2015-MINAGRI de fecha 03 de febrero de 2016, propone el Programa de Bienestar denominado "APOYO ALIMENTARIO A LOS SERVIDORES CIVILES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276 DE LA SEDE CENTRAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO - MINAGRI" y la Directiva General Normas para la implementación funcionamiento del Programa de Bienestar "APOYO ALIMENTARIO A LOS SERVIDORES CIVILES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETО LEGISLATIVO N° 276 DE LA SEDE CENTRAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO- MINAGRI".

  1. Si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo (Resolución Ministerial 064-2016-MINAGRI, de fecha 24 de febrero de 2016), se advierte que este ha sido expedido en virtud del Convenio Colectivo de Trabajo Período 2015-2016, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Riego y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura Lima; es decir, que lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo, lo cual no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe resaltar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, casos como este deben ser desestimados tomando en cuenta que “si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo (...), lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo” (Sentencia 03301-2021-AC, fundamento 4; SID 00239-2021-AC, fundamento 4, SID 03388-2017-PC, fundamento 5).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 24.↩︎

  2. Fojas 29.↩︎

  3. Fojas 63.↩︎

  4. Fojas 101.↩︎

  5. Fojas 134.↩︎

  6. Fojas 20.↩︎

  7. Fojas 55 vuelta.↩︎