SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 20 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo contra los jueces del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, de la Primera Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra don Donato Quispe Palomino, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Casación 7635-2020-Lima, de fecha 21 de marzo de 20223, que declaró infundado el recurso de casación, notificado con fecha 31 de marzo de 20224; (ii) la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 20195, que confirmó la sentencia de primera instancia; y (iii) la sentencia de primer grado de fecha 29 de agosto de 20186, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por don Donato Quispe Palomino sobre reconocimiento del carácter remunerativo del bono jurisdiccional y otros7. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional, ni haberse obtenido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono. En este sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Mediante Resolución 2, de fecha 27 de junio de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda y emplazó a la Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia y a don Donato Quispe Palomino para que en el plazo de diez días contestasen la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 20229, el procurador público de la Junta Nacional de Justicia contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que lo que realmente se pretendía era cuestionar el criterio de los magistrados demandados respecto de si el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales tenían naturaleza remunerativa. Asimismo, alegó que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas de acuerdo con ley y conforme a los cánones del debido proceso.
De otro lado, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022 don Donato Quispe Palomino10 contesta la demanda de amparo manifestando que el bono por función jurisdiccional es percibido en contraprestación por el trabajo realizado y es abonado de manera fija, mensual y permanente, lo cual se encuentra acreditado con las constancias de pago, y además tiene la calidad de libre disposición del trabajador desde que se abona en forma simultánea con su remuneración y otros conceptos remunerativos sin condición alguna, lo que implica una ventaja patrimonial, beneficio que se evidencia aún más cuando se percibe sin ningún condicionamiento durante el uso de las vacaciones y licencias con goce de haber, conforme lo señalan las diversas Resoluciones Administrativas que regulan el otorgamiento del bono por función jurisdiccional, habiendo dispuesto su otorgamiento en dinero, lo que implica que dicho beneficio cumple con la condición de naturaleza remunerativa. Por lo tanto, la pretensión de los demandantes debe ser desestimada.
Mediante Resolución 8, de fecha 23 de agosto de 202211, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas cumplían con el estándar mínimo de motivación constitucionalmente requerido y que, además, habían realizado un análisis sistemático de las normas dentro del fuero interno a fin de justificar razonadamente la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales. Sostiene, además, que la Sala Suprema calificó el recurso de casación en virtud de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en estricto cumplimiento del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocido por el artículo 139, inciso 2), de la carta magna, y que la parte demandante al cuestionar el criterio judicial aplicado lo que persigue es obtener un pronunciamiento judicial acorde a sus intereses.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 202412, confirmó la apelada, por estimar que el demandante pretendía un reexamen de los hechos y de lo decidido por los órganos jurisdiccionales de la vía ordinaria, pues las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso subyacente fueron emitidas respetando los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación de resoluciones judiciales, por lo que al expedirse la recurrida no se evidenciaba transgresión al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, ni al debido proceso. En consecuencia, la sentencia apelada fue emitida conforme a derecho.
Mediante Resolución D000135-2023-/PGE-PG de la Procuraduría General del Estado, de fecha 16 de septiembre de 202413, se dispuso que el procurador público especializado en materia hacendaria asumiera la representación procesal del Poder Judicial como parte demandada, sustituyendo al procurador público de la Junta Nacional de Justicia. Así, mediante decreto de fecha 19 de junio de 2025 este Tribunal Constitucional tuvo por apersonado al procurador público especializado en materia hacendaria, quien se presentó mediante escrito remitido el 17 de diciembre de 202414.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Casación 7635-2020-Lima, de fecha 21 de marzo de 2022, que declaró infundado el recurso de casación; (ii) la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia; y (iii) la sentencia de primer grado de fecha 29 de agosto de 2018, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por don Donato Quispe Palomino sobre reconocimiento del carácter remunerativo del bono jurisdiccional y otros. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Tal derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que15
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que, su contenido constitucional se respeta, prima facie, a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión adoptada, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la sentencia de primer grado de fecha 29 de agosto de 2018, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por don Donato Quispe Palomino sobre reconocimiento del carácter remunerativo del bono jurisdiccional y otros; (ii) la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia; y (iii) la Casación 7635-2020-Lima, de fecha 21 de marzo de 2022, que declaró infundado su recurso de casación contra la sentencia de vista, toda vez que dichas resoluciones habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante por haberse incurrido en motivación aparente al inobservar el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, así como sobre la constitucionalidad de las delimitaciones prescritas en la normativa que lo regularon.
Por lo expuesto, corresponde a este Alto Tribunal analizar cada una de las resoluciones cuestionadas. En primer lugar, de la revisión de la Resolución 2 —sentencia de primera instancia— se advierte que se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Donato Quispe Palomino sobre pago de bono por función jurisdiccional, por lo que se le ordenó el pago de sus beneficios sociales por incidencia remunerativa del bono por función jurisdiccional más su incidencia en las gratificaciones, y en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, así como el reintegro del bono por función jurisdiccional insoluto y del reintegro del bono jurisdiccional por el cargo. En efecto, de la lectura de la resolución objetada se colige que, tras efectuar un análisis jurídico, el a quo estableció que tenían naturaleza remunerativa, independientemente de lo contemplado en las resoluciones administrativas que las regularon, al evidenciarse de autos que estaban condicionadas estrictamente al correspondiente pago de la remuneración del actor —se paga tal y conforme se percibe la remuneración mensual y en la misma oportunidad—, además de no encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el artículo 19 del Decreto Supremo 001- 97-TR.
Con relación a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional invocados por la demandada, el juez demandado precisó que estos no tenían la condición de precedentes vinculantes conforme lo estipula el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y que, al no tener efectos normativos, no eran aplicados por dicha judicatura. Asimismo, se advierte que el a quo tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema, el cual tiene carácter de doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores, en el que se resuelve que “el Bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo; asimismo es de libre disposición para el trabajador (…)17”.
Por otro lado, en lo concerniente a la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se infiere que esta confirmó la resolución de primera instancia, al reconocer la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y que además eran de libre disponibilidad del demandante. Indicó que su percepción no se encontraba sujeta a condición, más allá de la asistencia al centro de trabajo, además de que esta se pagaba en forma mensual y en montos fijos y permanentes, y que constituían una ventaja para el demandante porque incrementaban sus ingresos mensuales. En efecto, el ad quem recordó que la misma legislación definía como remuneración el íntegro de lo que el trabajador recibía por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera que fuera la forma o denominación que tuviese, siempre que fueran de su libre disposición (artículo 6 del Decreto Supremo 003-97-TR). Adicionalmente, detalló que, sobre este tema, recientemente la Corte Suprema dejó establecido que se debían evaluar tres características para verificar si un concepto era remunerativo, a saber: (i) aquella que representa una ventaja patrimonial; (ii) que sea de libre disposición; y (iii) que se perciba de forma regular.
Finalmente, respecto a la Casación 7635-2020 Lima, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a la siguiente causal: infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En cuanto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo referida al componente de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la parte recurrente alegó que la Sala Superior había incurrido en una motivación aparente.
Así, tras analizar el caso concreto a la luz de la infracción invocada previamente, los jueces supremos declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, con el argumento de que, efectuado el control de convencionalidad y habiéndose determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales demandados en el presente proceso, este Supremo Tribunal considera que la sentencia de vista venida en casación ha sido emitida con arreglo a derecho, toda vez que el Colegiado Superior absolvió todos los alegatos de defensa formulados por la demandada teniendo en consideración la normativa vigente, conforme es de verse de los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, la cual fue emitida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y no advirtiendo vicio alguno que la afecte, dado que la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, y se cumple con precisar los hechos y normas que respaldan el criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi, sin que pueda ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación; por tanto, no existe vulneración al debido proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional hace notar que, desde que entró en vigencia el anterior Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en los artículos VI y VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC se hizo la siguiente precisión:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realiza el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
En ese sentido, en la sentencia emitida en el Expediente 03903-2007-PC/TC, este Tribunal ha resuelto que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que
En la sentencia recaída en el Exp. N.° 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.
Asimismo, en la referida sentencia se hace mención de que
5. Mediante Decreto de Urgencia N.° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.
6. Conforme a los fundamentos precedentes el Bono por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (…).
En consecuencia, este Alto Tribunal en el referido proceso de cumplimiento ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y ha resuelto que este no lo tiene; asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 02696-2021-PA/TC ha dejado claro que el bono por función fiscal es de carácter no pensionable ni remunerativo, pronunciamiento que sería aplicable también al bono por función jurisdiccional conforme al artículo 158 de la Constitución, en el que se reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y que están sujetos a las mismas obligaciones (Expediente 03903-2007-PC/TC).
Así pues, del examen externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Tribunal estima que dichas resoluciones han incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además de ello, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. Siendo ello así y habida cuenta de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y disponer que el juez de primera instancia emita una nueva resolución que no incurra en dicho vicio o déficit.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la Resolución 2 (sentencia), de fecha 29 de agosto de 2018, expedida por el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; la resolución (sentencia de vista) de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la Casación 7635-2020-Lima, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, ORDENA al juez de primera instancia emitir una nueva resolución conforme a lo indicado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 139 del cuaderno de apelación.↩︎
Fojas 70.↩︎
Fojas 48.↩︎
Fojas 47.↩︎
Fojas 21.↩︎
Fojas 4.↩︎
Expediente Subyacente 08632-2018-0-1801-JR-LA-13.↩︎
Fojas 121.↩︎
Fojas 139.↩︎
Fojas 304.↩︎
Fojas 330.↩︎
Fojas 139 del cuaderno de apelación.↩︎
Fojas 150 del cuaderno de apelación.↩︎
Registro 10800-2024-ES.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento Quinto de la sentencia emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y↩︎