SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Hernández Ccaccya, abogado de don Félix Eduardo Donayre Rubio contra la resolución de fecha 11 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2024, don Félix Eduardo Donayre Rubio interpone demanda de habeas corpus2 en contra de los jueces supremos don César Eugenio San Martín Castro, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Manuel Estuardo Luján Tupez, doña María del Carmen Paloma Altabás Kajatt de Milla y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia y de igualdad ante la ley.
El actor solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la resolución de fecha 21 de setiembre de 20233, que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 24 de agosto de 20224, que confirmó la sentencia, Resolución 20, de fecha 19 de mayo de 20215, respecto de la condena, pero la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación a persona en estado de incapacidad de resistir, y declaró nulo el concesorio contenido en la Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2022, e inadmisible el recurso de casación que interpuso el contra la citada sentencia de vista; y (ii) la resolución de fecha 15 de marzo de 20246, que declaró fundada la casación interpuesta por el Ministerio Público, por lo cual casaron la mencionada sentencia de vista y sin reenvío se confirmó la sentencia de primera instancia7.
Refiere que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur-Ica, mediante sentencia, Resolución 20, de fecha 19 de mayo de 2021, lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación a persona en estado de incapacidad de resistir. Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la condena por el citado delito, revocó la sentencia en el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad8.
Sostuvo el actor que él y el Ministerio Público interpusieron el citado recurso de casación, para lo cual se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, y se alegó que no se motivó de forma adecuada el principio de proporcionalidad ni se consideró la gravedad del hecho. Además, que la reducción de la pena efectuada por la eximente incompleta prevista en el artículo 21 del Código Penal no era prudencial, sino desproporcional. Al respecto, en la Casación 997-2017-Arequipa, se estableció que la eximente incompleta por embriaguez está reservada para perturbaciones profundas de las facultades que no llegan a su anulación total, pese a que el acusado consumió alcohol y drogas, y que era consciente de sus actos. El perito informó que los restos de metil benzoil egonina que se le hallaron no eran un inhibidor y no disminuyeron el grado de alcohol en la sangre.
Agregó que la referida postura fue acogida por los jueces demandados, pese a la existencia de elementos copulativos que sustentaban la rebaja de la condena impuesta en su contra; es más, que los resultados resultaban suficientes para eximirlo de culpa con relación al supuesto delito cometido por él, con lo cual se determinó que se mantenga la pena dictada en primera instancia. Por ello, se ordenó su captura e internamiento en un establecimiento penitenciario.
Adujo que, mediante el auto de calificación del recurso de casación, resolución del 21 de setiembre de 2023, se declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible su pretensión impugnatoria, pues se consideró que sus argumentos no cumplen con las condiciones necesarias para ser aceptado. Por ello, debe ser desestimado al incurrir en el artículo 428, numeral 1.a), del nuevo Código Procesal Penal, puesto que el acusado y la agraviada (proceso penal) no se encontraban en el mismo estado debido a la ingesta de alcohol y que se reprodujeron los términos de la sentencia de vista. Además, se consideró que el recurrente había consumido metabolitos, conforme consta en el dictamen pericial, por lo que podía poner mayor atención sobre el evento delictivo. Sin embargo, esto no es cierto, puesto que el dictamen pericial forense determinó que la ingesta de cocaína no resultaba un inhibidor. Por lo tanto, se demostró que él no se encontraba en mejores condiciones que la agraviada. Más aún, según se alegó, la agraviada tenía conocimiento de la realidad, y se infería su escasa percepción de la realidad por la ingesta de alcohol.
Aseveró que el Certificado Médico Legal 001344-VLS, practicado a la agraviada, concluyó que presentaba signos de haberse sostenido relaciones sexuales. Asimismo, el Dictamen Pericial de Dosaje Etílico 2018002013139, practicado a la agraviada, determinó que tenía 0.15 g/l de alcohol etílico; y el Dictamen Pericial de Dosaje Etílico 2018002013165, practicado al accionante, determinó que tenía 0.89 g/l de alcohol etílico. Además, se obtuvo Dictamen Pericial de Examen Toxicológico 2018002013140 practicado al recurrente que concluyó que la muestra analizada presentaba metil benzoil egonina (cocaína).
Afirma que se determinó en los citados dictámenes que el actor el día de los hechos se encontraba en peores condiciones físicas y mentales que la agraviada; y que se debió considerar la tabla de alcoholemia prevista en la Ley 27753, publicada el 7 de junio de 2002, en la que se establecieron cinco periodos de alcoholemia.
Arguyó que ello se pudo corroborar con lo declarado por la testigo doña Garin Julisa Vargas Lara respecto a lo sucedido el día de los hechos. De esto se infiere que la agraviada mintió respecto a que no recordaba nada luego de beber la segunda botella de tequila en un restobar, puesto que su estado de embriaguez no determinó que pierda la conciencia. Además, el testigo don Sandro André Pasache Falconí, quien era el personal de seguridad del condominio en que se ubica su domicilio, aseveró que la agraviada ingresó a su domicilio e, incluso, observó que conversaba con el actor por espacio de dos a tres minutos, por lo que no habría perdido el conocimiento de la realidad. También puntualiza el accionante que nunca tuvo la intención de embriagarse para aprovecharse de la agraviada ni para ultrajarla sexualmente.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 20249, admitió a trámite la demanda contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se advierte que no se vulneraron los derechos invocados. Por el contrario, el proceso penal que motivó la emisión de la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del actor se tramitó respetándose los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; e, incluso, accedió a los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales se desestimaron por no haberse acreditado el agravio invocado en la vía ordinaria.
Alega también que el recurso de casación interpuesto por el recurrente carecía de fundamento para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que fue declarado inadmisible conforme al artículo 428.2.a) del nuevo Código Procesal Penal. Además, no se expuso por qué razones la resolución suprema resulta inconstitucional y lesiva a sus intereses, sino que el cuestionamiento es genérico y que se cuestiona la norma penal. Asimismo, la resolución suprema de fecha 15 de marzo de 2024 se emitió respetándose los derechos al debido proceso y la tutela procesal, tanto es así que se casó la sentencia de vista en el extremo de la pena; y, sin reenvío, se confirmó la sentencia de primera de instancia en consideración de que existían medios de prueba válidamente ingresados al proceso para determinar la responsabilidad penal del accionante. Asimismo, se advirtió que existió la materialidad del delito y la vinculación del hecho objeto de acusación fiscal con la conducta del recurrente; y que, en relación con la determinación de la pena, se aprecia que de forma correcta se justificó que no existieron causales para disminuir la pena requerida por el representante del Ministerio Público.
Manifestó que, bajo pretexto de la vulneración del derecho a la debida motivación de la resolución judicial, se pretende que la judicatura constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamientos no es de su competencia. Igual sucede en cuanto a la no responsabilidad penal, por cuanto este tipo de cuestionamientos corresponde dilucidarse en la vía ordinaria y por la judicatura penal.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 202511, declaró improcedente la demanda al considerar que se cuestionan las citadas resoluciones judiciales bajo la alegada falta de responsabilidad penal y el reexamen de los medios de prueba valorados en el proceso penal; aspectos que corresponden ser tutelados en la vía ordinaria y no en la vía constitucional. Tampoco se expone cuál sería el vicio en la motivación de resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación, pues, por el contrario, se afirma en sentido general y abstracto que se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; y el por qué no se está de acuerdo con la decisión judicial, puesto que se habría interpretado de manera incorrecta la norma jurídica, y no se habría realizado un debido análisis de la realidad táctica y de las pruebas. Además, no se señala ni se sustenta cómo se vulneró el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la resolución de fecha 21 de setiembre de 2023, que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 24 de agosto de 2022, que confirmó la sentencia, Resolución 20, de fecha 19 de mayo de 2021, respecto de la condena, pero la revocó respecto a la pena, la reformó y le impuso a don Félix Eduardo Donayre Rubio seis años de pena privativa de la libertad por el delito de violación a persona en estado de incapacidad de resistir, y declaró nulo el concesorio contenido en la Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2022, e inadmisible el recurso de casación que interpuso el contra la citada sentencia de vista; y (ii) la resolución de fecha 15 de marzo de 2024, que declaró fundada la casación interpuesta por el Ministerio Público, por lo cual casaron la mencionada sentencia de vista y sin reenvío se confirmó la sentencia de primera instancia12.
Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal, la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia y de igualdad ante la ley.
Análisis del caso
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación judicial de la pena, así como la aplicación de una casación al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente alega, esencialmente, que es inocente de los cargos que se le atribuyen y que sustentan la condena impuesta en su contra. Asimismo, aprecia que invoca hechos y que se cuestiona la valoración de la declaración de la agraviada (proceso penal), unas declaraciones testimoniales, un Certificado Médico Legal y el Dictamen Pericial de Dosaje Etílico practicados a la agraviada, así como el Dictamen Pericial de Dosaje Etílico y el Dictamen Pericial de Examen Toxicológico practicados al recurrente. También, se alega que no se aplicó la Casación 997-2017-Arequipa al caso concreto.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 199 del expediente, foja 205 del PDF↩︎
Foja 3 del expediente, foja 5 del PDF↩︎
Foja 121 del expediente, foja 127 del PDF↩︎
Foja 62 del expediente, foja 64 del PDF↩︎
Foja 20 del expediente, foja 22 del PDF↩︎
Foja 126 del expediente, foja 132 del PDF↩︎
Casación 3220-2022-Ica↩︎
Expedientes 499-2018-79-1401-JR-PE-02 / 00499-2018-79-1401-JR-PE-03↩︎
Foja 136 del expediente, foja 142 del PDF↩︎
Foja 141 del expediente, foja 147 del PDF↩︎
Foja 159 del expediente, foja 165 del PDF↩︎
Casación 3220-2022-Ica↩︎