Sala Segunda. Sentencia 1070/2026
EXP. N.º 03701-2024-PA/TC
HUÁNUCO
ZOYLA AMERICA LAURENCIO BOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoyla America Laurencio Boza contra la sentencia de vista, de fecha 2 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20222, doña Zoyla America Laurencio Boza promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 6 de febrero de 20203, que declaró fundada la demanda sobre contravención a los derechos del niño, interpuesta en su contra y de otra, por la Segunda Fiscalía de Familia de Huánuco en representación de los menores agraviados A.L.V.R. (06) y S.F.L.A. (13); y, (ii) Sentencia casatoria, de fecha 16 de noviembre de 20214, que declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 20205, y actuando en sede de instancia, confirmó la Resolución 8, en el extremo que concierne a la menor de iniciales A.L.V.R., y la revocó respecto al menor de iniciales S.F.L.A., declarando dicho extremo infundado. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la pluralidad de instancias.

En líneas generales, la recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia habría incurrido en una indebida valoración probatoria al fundar su decisión exclusivamente en la declaración de la menor S.B.A.R., la cual, a su juicio, resultaba contradictoria, carente de verosimilitud y no se encontraba corroborada con otros actos de investigación. Señala que dicho órgano jurisdiccional introdujo hechos ajenos a la realidad, atribuyéndole expresiones tales como que “no creyó en los llantos” de la menor agraviada A.L.V.R. o que ésta “estaba haciendo mañoserías”, pese a que tales afirmaciones no fueron sostenidas por la propia agraviada ni se desprendían de los medios obrantes en autos.

Asimismo, refiere que ofreció pruebas destinadas a acreditar que actuó diligentemente ante la emergencia presentada, toda vez que el día de los hechos se encontraba fuera de su horario laboral, pero acudió inmediatamente al Centro de Acogida Residencial  (CAR) Pillco Mozo del Inabif  para asistir a la menor lesionada, trasladándola al hospital de emergencia ante la ausencia de personal asistencial disponible; y que, tras constatarse que no había camas disponibles, retornó con la menor al centro residencial por disposición del personal médico, regresando al hospital a primera hora del día siguiente. Sin embargo, afirma que tales medios probatorios fueron indebidamente desestimados por el juzgador sin expresión suficiente de motivos.

Por otro lado, cuestiona la actuación procesal del Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien interpuso el recurso de casación. Señala que no contaba con legitimidad para obrar en dicho proceso, en la medida en que la representación de los menores correspondía a la Fiscalía de Familia. De esta manera, afirma que tal actuación procesal vulneró su derecho a la pluralidad de instancias, pues el órgano legitimado no impugnó la sentencia de la Segunda Sala, la cual había declarado infundada la contravención.

Finalmente, sostiene que la sentencia casatoria incurrió en motivación defectuosa al partir de una premisa fáctica falsa y basarse en hechos no probados, prescindiendo del análisis integral del acervo probatorio y otorgando valor determinante a una única declaración sin respaldo objetivo. Alega, por ello, la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa procesal.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 23 de marzo de 20226.

Por escrito de fecha 11 de abril de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se declare improcedente o en su defecto infundada. Señaló que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República justificó el fallo en mérito a suficiente actividad probatoria valorada en modo individual y conjunta.

Mediante Resolución 12, de fecha 12 de agosto de 20228, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró improcedente la demanda, tras advertir que los argumentos de la recurrente estaban referidos exclusivamente a cuestiones de índole procesal y al reexamen de hechos probados en el proceso subyacente. Precisó que las resoluciones impugnadas se encontraban suficientemente motivadas.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista, de fecha 2 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 6 de febrero de 2020, que declaró fundada la demanda sobre contravención a los derechos del niño, interpuesta en contra de la amparista y de otra, por la Segunda Fiscalía de Familia de Huánuco en representación de los menores agraviados A.L.V.R. (06) y S.F.L.A. (13); y, (ii) Sentencia casatoria, de fecha 16 de noviembre de 2021, que declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2020, y actuando en sede de instancia, confirmó la Resolución 8, en el extremo que concierne a la menor de iniciales A.L.V.R., y la revocó respecto al menor de iniciales S.F.L.A., declarando dicho extremo infundado. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la pluralidad de instancias.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro que:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

  2. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, Colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.

§6. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en Derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente10:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§7. Sobre el derecho el derecho a la pluralidad de instancias

  1. En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha expuesto que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental11.

  2. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia alude a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.

  3. Por su parte, el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”12, sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

§8. Análisis del caso en concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio13.

  2. Al respecto, conforme se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 6 de febrero de 2020, que declaró fundada la demanda sobre contravención a los derechos del niño, interpuesta en contra de la amparista y de otra, por la Segunda Fiscalía de Familia de Huánuco en representación de los menores agraviados A.L.V.R. (06) y S.F.L.A. (13); y, (ii) Sentencia casatoria, de fecha 16 de noviembre de 2021, que declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 2020, y actuando en sede de instancia, confirmó la Resolución 8, en el extremo que concierne a la menor de iniciales A.L.V.R., y la revocó respecto al menor de iniciales S.F.L.A., declarando dicho extremo infundado. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la pluralidad de instancias.

  3. De la revisión externa de la Resolución 8, se advierte que el órgano jurisdiccional consideró acreditada la existencia de actos de contravención al derecho a la integridad personal de la menor A.L.V.R. (06), al verificarse que la demandada Zoila América Laurencio Boza, en su condición de enfermera del CAR Pillco Mozo, no prestó la atención inmediata y debida frente a los intensos dolores que la menor presentaba tras haber sufrido una fractura de fémur, forzándola a caminar y saltar pese a su llanto y dolor, utilizando expresiones humillantes y permitiendo que otra adolescente (S.B.A.R.) se hiciera cargo del traslado de la niña hasta el hospital, en evidente menoscabo del trato digno y especializado que le correspondía brindar. Al respecto, la decisión se sustentó en la declaración testimonial de la menor testigo, el informe médico y el certificado médico legal que acreditaron la gravedad de la lesión sufrida.

  4. De igual forma, se aprecia el juzgado valoró que la misma demandada realizó el retiro voluntario de la menor del hospital pese al diagnóstico de fractura, retornándola al CAR sin las condiciones mínimas de cuidado especializado y retirándose luego a su domicilio, lo que evidenció una actuación negligente que puso en riesgo su integridad. Además de ello, se tuvo por acreditado que la referida enfermera realizó una agresión física en agravio del menor S.F.L.A. (12), al pincharle un dedo con la aguja de una jeringa sin justificación profesional, hechos que fueron corroborados por el propio agraviado y respaldados por la pericia psicológica correspondiente. En cuanto a la coordinadora Edith Nancy Caqui Miranda, se concluyó que incurrió en omisión de funciones al no reportar oportunamente tales actos de maltrato a las autoridades competentes, pese a haber tomado conocimiento de ellos, permitiendo incluso su reiteración. Tales circunstancias configuraron la responsabilidad de ambas demandadas en los hechos lesivos a los derechos de los menores.

  5. Apelada la decisión de primera instancia, mediante Resolución 16 – que no fue cuestionada en el presente proceso –, se advierte que la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la Resolución 8 que declaró fundada la demanda por contravención a los derechos del niño, y reformándola, declaró infundada la pretensión fiscal, ordenando el archivo definitivo del proceso. Desde luego, para sustentar dicha decisión, se señaló que la declaración de la adolescente S.B.A.R. carecía de verosimilitud desde criterios de credibilidad subjetiva y objetiva, al no contar con respaldos adicionales que confirmaran los hechos denunciados respecto de la atención brindada a la menor A.L.V.R.

  6. Aunado a ello, la Sala tampoco consideró acreditada la supuesta agresión con una jeringa en agravio del adolescente S.F.L.A., debido a la ausencia de elementos objetivos que apoyaran su dicho, así como la inexistencia de afectación psicológica constatada en la pericia especializada. Por tanto, se descartó la existencia de actos de contravención atribuibles a la recurrente.

  7. De otro lado, respecto de la demandada Edith Nancy Caqui Miranda, la Sala concluyó que no se acreditó la omisión de su deber de tutela y de informar oportunamente los hechos, por cuanto habría actuado con diligencia ante el accidente sufrido por la menor y gestionó debidamente su atención médica, además de mantener un rol activo en la supervisión del cuidado de los adolescentes. Sumado a ello, la Sala valoró que el comportamiento del adolescente S.F.L.A. evidenciaba animadversión y actitud hostil hacia la enfermera, lo que restaba fiabilidad a su imputación. Sobre esta base, se concluyó que no existía prueba suficiente que demostrara la responsabilidad atribuida a las demandadas ni la configuración de actos atentatorios contra la integridad de los menores.

  8. Ahora bien, respecto de la Casación 2262-2020 Huánuco, se advierte que el análisis efectuado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República estuvo circunscrito a determinar si la sentencia de vista había vulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como si se inaplicaron de manera indebida las normas constitucionales y convencionales relativas a la protección reforzada de los niños y adolescentes. Para ello, se declaró procedente el recurso bajo tres causales específicas: i) infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución; ii) infracción del artículo 4 de la Constitución; y iii) infracción del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en lo referido al principio del interés superior del niño.

  9. En cuanto al agravio referido al menor S.F.L.A., la Corte Suprema sostuvo que la Sala Superior sí actuó conforme a los estándares de motivación constitucionalmente exigibles, pues expuso razones coherentes y congruentes para descartar responsabilidad en dicho extremo. En efecto, verificó que la declaración del adolescente carecía de corroboraciones periféricas objetivas que permitieran dotarla de valor probatorio suficiente, no apreciándose además indicadores psicológicos de afectación que reforzaran su sindicación. Por ello, concluyó que no existía vulneración al derecho de defensa ni al principio del interés superior del niño, debiéndose mantener firme la desestimación de este agravio.

  10. Sin embargo, con respecto al agravio referido a la menor A.L.V.R., los jueces supremos demandados determinaron que la decisión de la Sala Superior adoleció de insuficiencia en la justificación externa de la motivación, pues prescindió injustificadamente de hechos relevantes acreditados en el expediente, tales como: i) la fractura de fémur sufrida en el CAR, ii) el retorno de la niña al albergue tras el diagnóstico hospitalario a solicitud de la enfermera demandada, y iii) el riesgo grave que implicaba su movilización fuera de un entorno médico especializado. Asimismo, observaron que la declaración de la menor testigo S.B.A.R. no fue valorada adecuadamente, ya que no existían datos que evidenciaran incredibilidad subjetiva ni enemistad previa con las demandadas, y su relato resultaba consistente con el resto del material probatorio obrante en autos, incluyendo la historia clínica y el certificado médico legal.

  11. De esta manera, la Corte Suprema enfatizó que, tratándose de un proceso de protección de derechos de la niñez, la interpretación y valoración de los medios probatorios debía regirse por el principio del interés superior del niño y por la flexibilización procesal en materias de familia, priorizando la tutela efectiva frente al rigor formal. Por tanto, concluyó que la Sala Superior incurrió en vulneración del derecho a la motivación suficiente y en un apartamiento inmotivado de las normas y principios que imponen una garantía reforzada de protección frente a afectaciones a la integridad personal de menores de edad. En consecuencia, declaró fundado en parte el recurso de casación, casó la sentencia de vista y, actuando como instancia, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo referido a la afectación de los derechos de la menor A.L.V.R., manteniendo la desestimación del extremo relacionado al menor S.F.L.A.

  12. De la revisión integral de los fundamentos expuestos en la demanda, este Tribunal observa que la pretensión de la recurrente se sustenta en su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios y con la interpretación judicial de los hechos controvertidos. No obstante, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no puede habilitarse como una instancia revisora del mérito, corrección o adecuación de las decisiones judiciales pronunciadas dentro de un proceso seguido con las garantías propias del debido proceso, salvo que se acredite de manera manifiesta la afectación del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no se verifica en el presente caso.

  13. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal advierte que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia casatoria han expuesto con claridad las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, evidenciándose una justificación interna y externa de la motivación. Se aprecia que en ambas resoluciones se efectuó un análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, así como una valoración razonada de los hechos denunciados, sin apreciarse motivación aparente, incongruente o arbitraria que habilite el control constitucional de su contenido. En consecuencia, no se advierte lesión al derecho reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución.

  14. En cuanto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, este Sala del Tribunal Constitucional verifica que las instancias judiciales aplicaron e interpretaron las disposiciones normativas pertinentes al caso, en especial las reglas de protección reforzada en favor de los niños y adolescentes. En tal sentido, la decisión de confirmar la responsabilidad atribuida respecto de la menor A.L.V.R. obedeció a la constatación objetiva de hechos acreditados en el expediente, así como a la aplicación del principio del interés superior del niño, mientras que el rechazo del extremo vinculado al menor S.F.L.A. se sustentó en la insuficiencia probatoria demostrada. Por ello, no corresponde alegar la existencia de una resolución carente de sustento jurídico.

  15. En relación con el cuestionamiento a la legitimidad del procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) para interponer el recurso de casación, este Tribunal advierte que dicho aspecto fue oportunamente evaluado por la jurisdicción ordinaria y resuelto con fecha 17 de febrero de 2021 dentro del marco de las facultades procesales previstas en la normativa aplicable14, sin advertirse afectación al derecho a la pluralidad de instancias ni al debido proceso, dada la existencia de una revisión jurisdiccional del caso en sede suprema. En esa misma línea, la sola discrepancia con el uso de un medio impugnatorio no comporta por sí misma una lesión constitucionalmente relevante.

  16. Cabe tener presente que, de conformidad con la Resolución 2, de fecha 23 de setiembre de 201915, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco tuvo por apersonado al procurador público del MIMP en el proceso subyacente. Asimismo, el artículo 70 del Código de los Niños y Adolescentes establece que el MIMP (Antes PROMUDEH) tiene la competencia y responsabilidad de vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes. Concordante con ello, el artículo 75 del Decreto Legislativo 1297 dispone obligaciones específicas para los Centros de Acogida Residencial respecto a la protección integral a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. En ese sentido, se verifica que la legitimidad del MIMP para intervenir y accionar en defensa de los derechos de los menores involucrados como parte agraviada en el proceso subyacente y sujetos de especial protección, se encontraba plenamente respaldada por la normativa aplicable.

  17. Finalmente, en cuanto a la supuesta afectación a la tutela procesal efectiva, este Tribunal constata que la demandante tuvo pleno acceso a los medios procesales pertinentes para ejercer su defensa, siendo capaz de cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso a través de los recursos legalmente previstos y obteniendo una revisión amplia de la controversia en sede múltiple. En tal medida, no se advierte la configuración de un perjuicio real y concreto susceptible de ser reparado mediante el proceso de amparo.

  18. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión de la presente de demanda de amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que decide declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, puesto que, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.

Sustento mi posición en las siguientes razones:

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: [i] Resolución 8, de fecha 6 de febrero de 202016, únicamente en el extremo que declara fundada la demanda sobre contravención a los derechos del niño interpuesta en su contra por la Segunda Fiscalía de Familia de Huánuco en representación de A.L.V.R. [6 años al momento del accidente]; y, [ii] la resolución de fecha 16 de noviembre de 2021 [Casación 2262-2020 Huánuco]17, que declara fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y en consecuencia, casa la sentencia de vista de fecha 1 de setiembre de 202018, y actuando en sede de instancia, confirma la Resolución 8, en el extremo que concierne a contravención de los derechos de la niña A.L.V.R. Precisamente por ese motivo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre lo decidido respecto de la otra codemandada en ese proceso de familia.

  2. En síntesis, sostiene que no se ha tomado en cuenta, por un lado, que la accionante retornó a su centro de labores a auxiliar a la menor de iniciales A.L.V.R. —quien había padecido un accidente—, pese a que ya había cumplido su jornada laboral. Y, por otro lado, manifiesta que tampoco es cierto que no haya creído en los llantos de la menor, ni que haya afirmado que esta última estaba “haciendo mañoserías” [sic], ni que la haya evacuado del nosocomio debido a que no había alguien que la acompañe. Por consiguiente, refiere que se le ha conculcado su derecho fundamental a la motivación, porque esas imputaciones son inverosímiles debido a que la emergencia ya había sido atendida, por lo que se encontraba estable. Y, además, comoquiera que no había cama para ella, prefirió que pernocte en el centro de acogida residencial y no en una silla de ruedas.

  3. No obstante, estimo necesario recordar que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC se indicó expresamente que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. En ese sentido, cabe concluir que solicitar el reexamen de lo decidido por la vía ordinaria no califica como una posición iusfundamental amparada por el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

  4. Atendiendo a ello, considero que lo puntualmente esgrimido no tiene relevancia iusfundamental, puesto que, en vez de alegar por qué se encuentra comprometido el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados, la demandante se limita a cuestionar el sentido de lo decidido en las resoluciones judiciales cuya nulidad exige, como si el presente proceso de amparo fuera una impugnación adicional a las contempladas en la ley procesal de la materia para revisar la corrección de lo finalmente determinado en el proceso de familia subyacente.

  5. Efectivamente, si la demandante contravino los derechos de la menor de iniciales A.L.V.R. —como lo determinó la judicatura ordinaria—; o, no lo hizo —como lo alega—, esa es una controversia que fue finalmente dilucidada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de acuerdo con sus atribuciones y competencias, tras valorar, en conjunto, los medios probatorios actuados en el proceso de familia subyacente.

  6. Al respecto, aprecio que en su fundamento 6, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República explica por qué retornarla al centro de acogida residencial era un acto que ponía en riesgo su integridad física, ya que tenía una fractura. Es más, incluso ella misma firmó un documento en el que se hace responsable de evacuarla del nosocomio, pese a que aquello fue explícitamente desaconsejado por los galenos debido a que una fractura requería cuidados que difícilmente iban ser procurados en el centro de acogida residencial al que fue finalmente fue derivada para que pernocte.

  7. Además, en aquella resolución judicial la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República detalla, de modo pormenorizado, la razón por la que concluye que no solamente actuó con la diligencia necesaria para salvaguardar la integridad de la menor de iniciales A.L.V.R., sino que su conducta fue abiertamente hostil hacia aquella menor, pues pretendió que ella misma camine rumbo al recinto hospitalario, pese a que ello era inviable debido a que tenía una fractura de fémur y exteriorizaba signos de comprensible dolor, lo que, a su vez, denota un actuar completamente carente de empatía hacia una menor de solamente 6 años de edad que se retorcía de dolor.

  8. Entonces, queda claro que lo finalmente determinado por la judicatura de ordinaria es sumamente grave, en tanto se concluyó que, por un lado, no socorrió oportunamente a una menor bajo el cuidado del centro de acogida residencial en el que laboraba, pese a que dicha menor lloraba desconsoladamente debido a que tenía su fémur fracturado, y, por otro lado, rechazó que se interne a esa menor en el nosocomio en el que era atendida, a pesar de los galenos lo desaconsejaron, sin importarle, en lo más mínimo, el estado de salud de aquella menor, tanto es así que firmó un documento en el que se hace responsable de esa acción.

  9. Precisamente por todo ello, entiendo que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo argumentado no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

  10. Sin embargo, la gravedad de lo acaecido me obliga no solamente a declarar la improcedencia de la presente demanda, pues también resulta necesario que, en lo que concretamente respecta a la demandante, se remitan copias de lo actuado al Ministerio Público a fin de que evalúe si su conducta es penalmente reprochable en términos penales.

En consecuencia, mi VOTO es por declarar IMPROCEDENTE la demanda y REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 62 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Foja 43.↩︎

  3. Foja 4.↩︎

  4. Casación 2262-2020 Huánuco, foja 23.↩︎

  5. Foja 13.↩︎

  6. Foja 70.↩︎

  7. Foja 81.↩︎

  8. Foja 199.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎

  11. Sentencias emitidas en los expedientes 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras.↩︎

  12. Sentencias emitidas en los expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  14. Casación 2262-2020 Huánuco, fojas 32 y 33.↩︎

  15. No obra en autos. Obtenido de la página web de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial.↩︎

  16. Foja 4.↩︎

  17. Casación 2262-2020 Huánuco, foja 23.↩︎

  18. Foja 13.↩︎