SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Uriel Alvarado Valerio, apoderado de don José Agustín Arteaga López, contra la Resolución 7, de fecha 29 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2024, don Arnaldo Uriel Alvarado Valerio, quien se presenta como apoderado de don José Agustín Arteaga López, interpone demanda de habeas data2, subsanada con escrito del 5 de agosto de 20243, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. - BBVA - Sede Óvalo Larco - Trujillo. En nombre de su poderdante, solicita que la entidad demandada, además de las costas y costos procesales, le entregue: a) el o los número (s) de cuenta (s) bancaria que el señor José Agustín Arteaga López hubiera tenido en dicha institución; b) los reportes y estados de cuentas en soles de todos los productos a nombre del señor José Agustín Arteaga López hasta la actualidad, entendiéndose como tal cuentas de ahorro, depósitos a plazo fijo, tarjetas de crédito, créditos personales u otros similares; y c) los reportes y estados de la cuenta en dólares de todos los productos a nombre del señor José Agustín Arteaga López hasta la actualidad, entendiéndose como tal cuentas de ahorro, depósitos a plazo fijo, tarjetas de crédito, créditos personales u otros similares. Invoca el derecho de autodeterminación de su representado.
Sostiene que, mediante carta notarial del 24 de junio de 2024, requirió a la demandada, en nombre de su representado, la información peticionada, la cual fue respondida a través de la carta notarial del 1 de julio de 2024, en la que se le indicó que debía validar el poder general y especial otorgado por su poderdante en sus oficinas. Considera que esta respuesta constituye una negativa a su pedido y resulta lesiva del derecho invocado; más aún cuando dicha información es necesaria para poder efectuar trámites tributarios ante la Sunat.
Mediante Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 20244, el Segundo Juzgado Civil de Trujillo admite a trámite la demanda, y dispone el emplazamiento a la entidad demandada.
Mediante Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20255, el juzgado de primera instancia declara infundada la demanda, al considerar que se acredita que la demandada emitió respuesta al pedido del actor, sin que esta constituya una negativa, sino que le puso en conocimiento que existe un procedimiento de validación, por tratarse de una tercera persona.
La sala superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 29 de mayo de 20256, confirma la apelada, por similar consideración. Agrega que la exigencia de validación del poder del demandante responde a la obligación de la demandada de proteger adecuadamente los datos personales de sus clientes.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento de fecha 19 de junio de 20247, entregado el 24 de junio de 20248, el recurrente requirió a la parte emplazada la información (de su poderdante) que ahora solicita en el presente proceso, razón por la que se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la parte recurrente:
a) El o los números (s) de cuenta (s) bancaria que el señor José Agustín Arteaga López hubiera tenido en dicha institución;
b) Los reportes y estados de cuentas en soles de todos los productos a nombre del señor José Agustín Arteaga López hasta la actualidad, entendiéndose como tal cuenta de ahorro, depósitos a plazo fijo, tarjetas de crédito, créditos personales u otros similares;
c) Los reportes y estados de la cuenta en dólares de todos los productos a nombre del señor José Agustín Arteaga López hasta la actualidad, entendiéndose como tal a cuentas de ahorro, depósitos a plazo fijo, tarjetas de crédito, créditos personales u otros similares.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, en lo que respecta al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal Constitucional ha explicado que:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información9.
El derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.10
Sobre el particular, es importante precisar que el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha previsto diversas modalidades para el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa, siendo una de estas la posibilidad de “conocer el contenido de la información personal que se almacena en el banco de datos” (inciso 3).
En el presente caso, de autos se aprecia que el recurrente solicitó información11 de su poderdante, don José Agustín Arteaga López, relacionada con números, reportes y estados de cuentas bancarias en soles y dólares.
Asimismo, se acredita en autos que, con carta de fecha 1 de julio de 202412, la emplazada le respondió que, en lo que respecta a la entrega de información de sus clientes por parte de sus representantes, “(…) nuestra institución cuenta con servicios que permiten atender solicitudes y contratación de productos y servicios a través de su representante, previa validación de los documentos que acrediten la representación (…) Por lo antes mencionado, lo invitamos a que nos visite en la oficina más cercana a su domicilio e iniciar la solicitud de validación de su representación, llamada visado de poderes, la cual tiene un procedimiento, requisitos, plazo de atención, y comisiones (…)”. (Subrayado nuestro).
De la precitada comunicación no se aprecia una respuesta denegatoria por parte de la institución emplazada; por el contrario, se advierte que el recurrente ha sido invitado a acercarse a cualquier oficina (la más cercana a su domicilio) para que pueda realizar la validación de su representación, con el fin de atender lo peticionado.
Si bien el actor alega que dicha respuesta es negativa a su pedido y que no existe norma que condicione la entrega de la información a un visado o previa conformidad de una oficina bancaria13, a juicio de este Tribunal, este requisito no resulta irrazonable, ya que mediante este se podrá validar adecuadamente la representación del accionante para acceder a la información de un tercero. Más aún, cuando el numeral 13.5 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales, establece que los tratamientos de datos personales deben contar con el debido consentimiento legal de su titular, el cual debe ser previo, informado, expreso e inequívoco.
Siendo ello así, y en atención a los medios probatorios ofrecidos por el propio recurrente, este Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda, en la medida en que la emplazada ha respondido el pedido del actor, no lo ha denegado y lo ha invitado personalmente para validar su representación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
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