Sala Primera. Sentencia 1027/2026
EXP. N.º 03708-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP) contra la resolución, de fecha 4 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces integrantes del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra Jovina López Pimentel de Moreno con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 20203 –notificada el 8 de enero de 20214–, que confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 20205, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Jovina López Pimentel de Moreno y ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). Argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de igualdad.

Alegó que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. En estricto, afirmó que los jueces omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad, y 7466-2017 - La Libertad. Del mismo modo, manifestó que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-AA/TC, 00314-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepó de la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada, dado que la recurrente no acreditó una vulneración manifiesta de los derechos invocados. Afirmó que la sentencia de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada, clara, precisa y congruente, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, pues se apoya en criterios de la Corte Suprema y en las particularidades del caso. Destacó que no se advierte vulneración manifiesta al derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva ni a la motivación de resoluciones judiciales.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de mayo de 20247, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la decisión se encuentra sustentada y lo que se pretende es que se realice un reexamen de la controversia, lo cual desnaturaliza el proceso de amparo.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por Jovina López Pimentel de Moreno y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). Argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de igualdad.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 4853-2024-AA/TC, y en el marco de lo establecido por la normativa procesal, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo –así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros)– constituye un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8 el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

  3. En la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2020, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la demanda de amparo con los siguientes fundamentos:

DÉCIMO PRIMERO.- (…) si bien es cierto, evidencia que la demandante no logró inscribirse voluntariamente en los plazos fijados para el otorgamiento de dicha bonificación, no obstante a ello, es preciso señalar que tal omisión se efectúo porque la resolución administrativa que le otorga la pensión dentro de los alcances del D.L.19990, fue emitida con fecha 02 de octubre del 2018, fecha en que ya se habían vencido los plazos para solicitar la referida bonificación; es decir que el demandante estuvo imposibilitado a inscribirse con anterioridad al 28 de junio del 2000 puesto que aún no obtenía la condición de pensionista, sin embargo al haberse determinado en los fundamentos precedente el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu, ello da lugar a establecer que la demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio.

Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU establecida por Ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.º 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N°27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia, a la demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, conforme al D.U. N.° 034-98 y su reglamento D.S. N.º 082- 98. EF, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación.

  1. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 2020, confirmó la Resolución 3, y expuso lo siguiente:

23. En este orden de ideas, dado el carácter reiterativo y uniforme de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema a lo largo de todos estos años, se considera que el criterio jurisdiccional emitido por la Corte Suprema en cuanto a la interpretación del articulo 2.1° de la Ley N.º 27617, en el sentido de que dicho dispositivo legal ha otorgado el carácter pensionable a la bonificación FONAHPU, y que à partir de su vigencia no es exigible el requisito de la inscripción voluntaria; el mismo constituye doctrina jurisprudencial que conforme al artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser tenida en cuenta en los fallos judiciales.

24.- En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en él Decreto Supremo N.º 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU; y teniendo en cuenta además la naturaleza pensionable de la bonificación (establecida por Ley N.º 27617), el Colegiado considera que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.º 082-98-EF. En este sentido, el hecho de que la ONP, le haya denegado al demandante el otorgamiento de la referida bonificación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en tanto este beneficio, conforme con el artículo 2.1° de la Ley N.º 27617, tiene el carácter de pensionable; consecuentemente, al demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, tal como ya lo ha establecido la Corte Suprema de la República en casos similares, conforme se ha expuesto en los acápites anteriores.

25. (…) Pues bien, al respecto debemos referir en primer lugar, tal y como se puede advertir del considerando décimo de la venida en grado, el juez de Primera Instancia ha justificado su criterio jurisdiccional de no considerar exigible el requisito de la inscripción voluntaria al FONAHPU, al adherirse a la interpretación de las sentencias casatorias y sentencias del Tribunal Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es decir, el juez de Primera Instancia ha cumplido con fundamentar su decisión, amparándose en normas que establecen la obligatoriedad de resolver conforme a la doctrina jurisprudencial emitida tanto por la Corte Suprema de Justicia de la República, como la emitida por el Tribunal Constitucional”.

  1. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

  2. En esa línea, este Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.

  3. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 2020 (9) que, confirmando la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2020 (10), declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Jovina López Pimentel de Moreno y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales.

  2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

  3. Por ello, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 269↩︎

  2. Foja 55↩︎

  3. Foja 37↩︎

  4. Foja 36↩︎

  5. Foja 27↩︎

  6. Foja 198↩︎

  7. Foja 230↩︎

  8. Artículo 139, inciso 3 de la Constitución↩︎

  9. Foja 37↩︎

  10. Foja 27↩︎