SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reider García Vera contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la desestimatoria de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 20192, don Reider García Vera promueve el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Pretende la nulidad de la Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 20183, que confirmó la Resolución 25, de fecha 24 de mayo de 20184, la cual declaró improcedente la nulidad de actos procesales que dedujo en el proceso de pago de beneficios sociales y otros seguido contra el Banco Internacional del Perú, Interbank. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En líneas generales, aduce que se vulneró el derecho al debido proceso sustantivo, por cuanto los jueces demandados tomaron una decisión contraria a derecho al dar como válido lo decidido por el juez de primera instancia respecto a la aplicación del artículo 356 del Código Procesal Civil para resolver la nulidad del acto procesal, omitiendo el pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil, que en el presente caso sería la norma correcta.
La demanda de amparo fue admitida a trámite mediante auto de fecha 4 de mayo de 20235.
Con fecha 7 de junio de 20236, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Indicó que el proceso de ampao no puede ser utilizado como una instancia revisora de lo decidido por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Afirmó que la resolución impugnada no ha generado ningún agravio a los derechos invocados, ya que los jueces demandados justificaron adecuadamente su decisión con base en los medios probatorios aportados en el proceso ordinario.
Mediante Resolución 19, de fecha 26 de setiembre de 20237, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró infundada la demanda de amparo. Refirió que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto se acreditó que el actor no había interpuesto un recurso impugnatorio oportuno contra la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2014, permitiendo que esta última adquiera la calidad de cosa juzgada, conforme al artículo 123 del Código Procesal Civil.
A su turno, la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Huamanga, mediante sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 2018, que confirmó la Resolución 25, de fecha 24 de mayo de 2018, la cual declaró improcedente la nulidad de actos procesales que dedujo en el proceso de pago de beneficios sociales y otros seguido contra el Banco Internacional del Perú, Interbank. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Cabe señalar que, si bien el recurrente no invocó en el petitorio de la demanda la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que los argumentos que respaldaron la demanda, este Tribunal Constitucional considera pertinente examinar si las resoluciones cuestionadas se encuentran afectadas de vicios en la motivación para, a partir de ello, verificar la eventual afectación a los derechos invocados.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó claro que
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, Colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
§4. Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio8.
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 26 de noviembre de 2018, que confirmó la Resolución 25, de fecha 24 de mayo de 2018, la cual declaró improcedente la nulidad de actos procesales que dedujo en el proceso de pago de beneficios sociales y otros seguido contra el Banco Internacional del Perú, Interbank. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En primer lugar y aunque no ha sido cuestionada expresamente por la recurrente, resulta pertinente examinar la Resolución 25, de fecha 24 de mayo de 2018, a fin de realizar un análisis adecuado de la cuestionada Resolución 31, que la confirmó.
De su lectura se aprecia que el amparista había formulado un pedido de nulidad de actos procesales dentro del proceso subyacente9, argumentando que el Juzgado incurrió en un error y arbitrariedad al haber admitido el escrito de contestación presentado por el Banco Internacional del Perú S.A.A. (actualmente Interbank) sin que la entidad hubiera adjuntado el pago de los aranceles judiciales correspondientes por cada excepción propuesta (prescripción extintiva y cosa juzgada)10.
Frente a ello, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho advirtió que el demandante había sido válidamente notificado de la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual se dio por absuelto el traslado de la demanda y se admitieron las excepciones planteadas por la parte demandada, sin que en esa oportunidad formulara observación o impugnación alguna, limitándose únicamente a absolver las excepciones deducidas. Además, indicó que mediante la Resolución 20 (Auto de Vista), de fecha 24 de enero de 2017, se había confirmado la declaración de fundada la excepción de prescripción extintiva y, por ende, concluido el proceso11.
En tal sentido, el citado órgano jurisdiccional concluyó que la nulidad fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 356 del Código Procesal Civil, por cuanto el actor dejó transcurrir varios años sin cuestionar la actuación procesal que ahora consideraba irregular12. Por ello, se determinó que la nulidad deducida carecía de objeto y que debía ser rechazada de plano, declarando expresamente su improcedencia al haberse consolidado la autoridad de cosa juzgada sobre las resoluciones dictadas en el proceso ordinario.
A su turno, del examen externo de la Resolución 31 se advierte que, tras delimitar su margen de pronunciamiento conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho expuso las siguientes consideraciones al confirmar la Resolución 25:
En el caso sub examine, es materia de alzada, la Resolución Nro. 25 de fecha 24 de mayo del 2018, que declaró improcedente de plano la nulidad deducida mediante el escrito de fojas 414-418 por el demandante Reider García Vera, tras concluir que no se ha deducido la nulidad conforme al plazo previsto en el Artículo 3563 del Código Procesal Civil. Frente a tal decisión, la defensa de la parte impugnante, sostiene en concreto que el Juez, no se ha tomado en consideración, que recién al revisar de forma exhaustiva el expediente advirtió que erróneamente se había emitió la Resolución Nro. 2 [por falta de aranceles judiciales y por monto diminuto], motivo por el que formuló el pedido de nulidad, aspecto que considera que debió incluso haber sido declarado de oficio, tal como lo dispone la última parte del Artículo 176 del Código Procesal Civil. Entre otros argumentos.
A efectos de resolver la alzada, y verificar la validez de la resolución recurrida, se hace necesario –en principio- a juicio de este Colegiado, precisar en cuanto a las clases de medios impugnatorios que de acuerdo al Artículo 356 del Código Procesal Civil, se establece que “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado”. [Lo subrayado es nuestro]
En tanto que, los Artículos 358 y 359 del Código acotado, indican que, el impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada.
Sobre lo particular, cabe anotar que, en el campo del proceso judicial, se puede ejercitar la actividad de impugnación a través de la vía recursiva. En tanto, los recursos son actos procesales de la parte que se estima agraviada por una resolución del juez, por lo que acude a él o a otro superior, pidiendo que revoque o anule, el o los actos gravosos, siguiendo un procedimiento para ello. Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en las resoluciones4.
Ahora bien, en el caso de autos, por el escrito de fecha 08 de mayo de 2018 que obra a folios 414 – 418 de autos, el demandante Reider García Vera, pretende la nulidad de la Resolución Nro. 2 de fecha 10 de octubre de 2014, y consecuentemente de todo lo actuado, al considerar que tal resolución judicial decretó dar por absuelto el traslado de la demanda y por admitidas las excepciones de prescripción extintiva y cosa juzgada , cuando debió declararse su inadmisibilidad por adolecer de vicio según los argumentos que allí se aduce.
Es decir, la parte demandante pretende vía nulidad –remedio- cuestionar un acto procesal que se encuentra contenido en una resolución judicial, siendo así, la nulidad deducida no puede prosperar, por cuanto lo que en el fondo pretende el nulidiscente es objetar lo resuelto en dicha resolución, sin tomar en cuenta que se encontraba habilitado para hacer uso del recurso impugnatorio regulado en el Código Procesal Civil.
Al no haber cumplido el demandante con interponer ningún recurso impugnatorio contra la referida resolución que ahora cuestiona, ésta adquirió la autoridad de cosa juzgada, resultando inimpugnable e inmutable de acuerdo al Artículo 1236 del Código Procesal Civil; no pudiendo por tanto su modificación, pues ello vulneraría la santidad de la cosa juzgada, principio constitucional garantizado por el Inciso 2 del Artículo 1397 de la Constitución Política del Perú, máxime si el presente proceso se encuentra concluido declarado en audiencia única de fecha 9 de agosto de 2016, por haber sido estimada la referida excepción de prescripción extintiva interpuesta por la parte demandada, decisión jurisdiccional que fuera confirmada por la instancia superior a través de la Resolución de Vista Nro. 20 de fecha 24 de enero de 20178.
Consecuentemente, al no haberse cuestiona la resolución judicial mediante el recurso impugnatorio correspondiente, la nulidad deducida por la defensa del demandante deviene en improcedente, razón que amerita que este Colegiado confirme la resolución recurrida en base a los fundamentos precedentemente expuestos.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tanto el Juzgado como la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho expusieron de manera razonada los fundamentos que sustentan sus decisiones, explicando que la nulidad deducida fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 356 del Código Procesal Civil y que la Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2014, había adquirido la calidad de cosa juzgada conforme al artículo 123 del mismo cuerpo normativo.
Así las cosas, los cuestionamientos formulados por el demandante en el presente proceso de amparo no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues se dirigen esencialmente a obtener una nueva valoración de lo resuelto en el proceso ordinario y a sustituir el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces ordinarios. En consecuencia, el mero desacuerdo con la motivación expresada en las resoluciones cuestionadas no configura una vulneración del derecho al debido proceso.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto lo argumentado no reviste relevancia iusfundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO