SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 4 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 20212, la sociedad recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 19 de marzo de 20213, notificada el 7 de abril de 20214, que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Alberto Manuel Acosta Paredes. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.
Sostuvo que en la sentencia materia de cuestionamiento se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad calificaba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Advirtió que los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar, comunicar o pedir aprobación de huelga, lo cual era un requisito esencial conforme al literal d) del artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR. Añadió que la interpretación constitucional debe consistir en que el aviso solo se considerará cuando se ejerce de forma regular el derecho a la huelga, razón por la que la comunicación de la paralización fue declarada improcedente. Consideró que mediante la sentencia emitida en el Expediente 03692-2017-PA/TC, se reconoció que efectivamente la paralización fue intempestiva y que en la Casación Laboral 25646-2017 Arequipa, se estableció un criterio válido respecto a que se podían imponer sanciones menores ante paralizaciones irregulares.
Mediante la resolución de fecha 31 de enero de 20225, se declaró improcedente de plano por extemporánea la contestación de la demanda realizada por el procurador público del Poder Judicial.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de julio de 20236, declaró improcedente la demanda al alegar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, no apreciándose un proceso irregular. Agregó que lo que realmente se pretende es que se realice un reexamen de los hechos, sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad del recurso de casación y de este modo dejar sin efecto el cuestionado pronunciamiento judicial.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de julio de 2024, confirmó la apelada estimando que mediante el presente proceso de amparo contra resolución judicial no corresponde efectuar una evaluación respecto a la aplicación o no de un determinado criterio interpretativo de normas jurídicas, pues no constituye una tercera instancia. Asimismo, la cuestionada resolución cuenta con una motivación suficiente.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Alberto Manuel Acosta Paredes. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.
Se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 11, de fecha 24 de octubre de 20187, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 20188, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ