Sala Segunda. Sentencia 0908/2026
EXP. N.º 03714-2025-PHC/TC
APURÍMAC
MILTER MACEDO CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milter Macedo Caballero contra la Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2024, don Milter Macedo Caballero interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Víctor Corrales Visa, Reyna Margarita Jove Aguilar y José Ángel Medina Leiva, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y contra René Gonzalo Olmos Huallpa, Erwin Arthur Tayro Tayro y Juan Edward Suyo Rojas, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 29 de diciembre de 20203, en el extremo que lo condenó en calidad de cómplice por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 37, de fecha 10 de junio de 20214, en el extremo que confirmó la precitada sentencia; y, subsecuentemente, se disponga su inmediata libertad5.

Manifiesta que los demandados no precisan cuál fue su rol en el ilícito cometido y cuál sería la prueba objetiva que acredita su participación y más bien, intentan dar cumplimiento formal al mandato de debida motivación. Alega que los jueces demandados pretenden convertir dos intervenciones de distintos tiempos en una sola y que el dinero producto del narcotráfico no tiene nada que ver con el dinero lícito hallado en la camioneta en la que él se trasladaba.

Sostiene que no se permite esclarecer con claridad la línea de producción de los hechos y más bien, arbitrariamente, se invierte la realidad al tratar de hacer creer que la intervención fue una sola y que el dinero es producto de un robo, cuando lo real es que el dinero incautado producto del narcotráfico presuntamente fue sustraído primero. Aduce que nunca se le preguntó sobre las razones de su viaje a Chile los años 2016 y 2017, lo que es importante aclarar; que dio negativo para cationes de plomo, bario y antimonio, conforme al dictamen pericial; y que el agraviado, en el acto de reconocimiento físico, no reconoció e identificó a ninguno de los hoy acusados como las personas que cometieron el ilícito el 29 de diciembre de 2017.

Finalmente, destaca que la resolución de vista se limita a realizar un copia y pega de la sentencia de primera instancia y no se individualizan las acciones del procesado, por lo que debió primar la presunción de inocencia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 20246, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda7 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma que el demandante postula cuestionamientos infraconstitucionales, ya que se limita a invocar de forma genérica presuntos agravios; asimismo, advierte que se pretende que se tutele una disconformidad con el fallo y la revaloración de lo decidido por los jueces constitucionales.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de abril de 20258, declara infundada la demanda, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido debidamente motivadas y que lo que realmente se pretende es el reexamen de la valoración de los medios probatorios, lo que no es competencia del juez constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el extremo que condenó a don Milter Macedo Caballero, en calidad de cómplice por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 37, de fecha 10 de junio de 2021, en el extremo que confirmó la precitada sentencia9; y, subsecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios; a la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de legalidad y de presunción de inocencia, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  4. En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) que los demandados no precisan cuál fue su rol en el ilícito cometido y cuál sería la prueba objetiva que acredita su participación y más bien, intentan dar cumplimiento formal al mandato de debida motivación; (ii) que los jueces demandados pretenden convertir dos intervenciones de distintos tiempos en una sola y que el dinero producto del narcotráfico no tiene nada que ver con el dinero lícito hallado en la camioneta en la que él se trasladaba; (iii) que no se permite esclarecer con claridad la línea de producción de los hechos y más bien, arbitrariamente, se invierte la realidad al tratar de hacer creer que la intervención fue una sola y que el dinero es producto de un robo, cuando lo real es que el dinero incautado producto del narcotráfico presuntamente fue sustraído primero; (iv) que nunca se le preguntó las razones de su viaje a Chile los años 2016 y 2017, lo que es importante aclarar, y que dio negativo para cationes de plomo, bario y antimonio conforme al dictamen pericial; y, (v) que el agraviado, en el acto de reconocimiento físico, no reconoció e identificó a ninguno de los hoy acusados como las personas que cometieron el ilícito el 29 de diciembre de 2017; y, (vi) que la resolución de vista se limita a realizar un copia y pega de la sentencia de primera instancia y no se individualizan las acciones del procesado, por lo que debió primar la presunción de inocencia.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para determinar la responsabilidad del recurrente en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 164 del expediente pdf del Tribunal, Tomo III.↩︎

  2. F. 3 del expediente pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 141 del expediente pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 20 del expediente pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. Expediente judicial penal 00188-2020-51-0301-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 47 del expediente pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  7. F. 52 del expediente pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  8. F. 128 del expediente pdf del Tribunal, Tomo III.↩︎

  9. Expediente judicial penal 00188-2020-51-0301-JR-PE-01.↩︎