SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza, abogado de don Ever Renee Huarcaya Escriba contra la resolución1 de fecha 12 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2024, don Rolando César Campos Tiza, abogado de don Ever Renee Huarcaya Escriba, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Rigoberto Dueñas Carhuapoma, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, la integridad personal, la libertad personal, así como de los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la norma más favorable cuando hay duda o conflicto de leyes.
Solicita que se restituya su libertad de tránsito, pues el juez demandado se resiste a cumplir con el mandato legal contenido en el artículo 57 del Código Penal, que ordena que el juez puede suspender la pena privativa de la libertad cuando se cumple los requisitos que ordena esta norma y que, en el presente caso, cumple satisfactoriamente. Por lo tanto, sí procede su suspensión en el proceso penal en el que fue condenado por los delitos de homicidio culposo y de lesiones culposas3.
Precisa que el favorecido solicitó al juzgado demandado que se aplique el citado artículo 57 del Código Penal, pero que el juez demandado, mediante Resolución 17, de fecha 17 de abril de 20244, dispuso “no ha lugar lo peticionado”, pues la norma citada es aplicable antes de que se emita sentencia. Precisa que esta resolución materializa el delito de abuso de autoridad y prevaricato.
Afirma que el Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de mayo de 20235, condenó al favorecido, por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, a 4 años, 4 meses y 18 días de pena privativa de la libertad efectiva6. Precisa que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 9 de noviembre de 2023, confirmó la condena7 y, mediante Resolución 13, de fecha 15 de diciembre de 2023, concedió el recurso de casación excepcional presentado el 5 de diciembre de 2023, el mismo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por parte de la Corte Suprema.
Señala que se emitió el Decreto Legislativo 1585, que entró en vigor el 23 de noviembre de 2023. Esta norma modificó el artículo 57 del Código Penal que, en esencia, corresponde en el caso a la “estricta aplicación del principio de retroactividad legislativa”, pues todavía está pendiente de consolidarse la decisión en la fase recursiva. Asimismo, indica que el favorecido carece de antecedentes penales y tenía menos de 25 años en el momento de los sucesos; que el hecho punible es homicidio culposo y lesiones culposas, cometido sin pluralidad de agentes y derivado de un solo hecho (accidente de tránsito); que el comportamiento del favorecido no consistió en fugarse ni en efectuar actos dilatorios u obstruccionistas; y que no presenta rasgos de personalidad o comportamientos antisociales, por lo que todo ello “nos permite formar una prognosis favorable sobre la conducta futura del condenado”.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho con Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda8.
Don Rigoberto Dueñas Carhuapoma contestó la demanda9 alegando que el recurso de casación interpuesto está en trámite, conforme lo afirma el propio recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda. Asimismo, la Resolución 17, que denegó la petición citada tampoco fue impugnada, por lo que en realidad está conforme con la misma.
El a quo, con sentencia recaída en la Resolución 5, de fecha 2 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda10 por considerar que la Resolución 17 no fue impugnada, ya sea que se le diera la calificación de auto, conforme a los artículos 415 y 416 del nuevo Código Procesal Penal. Es decir, dejó consentir la resolución, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos alegados.
La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada, por considerar que el recurrente dejó consentir la Resolución 17, pues no interpuso el recurso de reposición correspondiente. Además, en esencia, las alegaciones hechas por el recurrente solo constituyen discrepancias con la resolución recurrida, lo cual no es suficiente para revocar la resolución cuestionada.
Don Rolando César Campos Tiza, abogado de don Ever Renee Huarcaya Escriba, interpuso un recurso de agravio constitucional11 alegando que la emisión de resoluciones judiciales no está sujeta al libre albedrío de un magistrado, por cuanto el juez debe valorar el cumplimiento de los requisitos determinados. Por lo tanto, la suspensión de la pena no es una prerrogativa facultativa del juez, conforme al precedente recaído en el Expediente 122-2003 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se restituya la libertad de tránsito de don Ever Renee Huarcaya Escriba, pues el juez demandado se resistiría a cumplir con el mandato legal contenido en el artículo 57 del Código Penal, que ordena que el juez puede suspender la pena privativa de la libertad cuando se cumple con los requisitos que ordena esta norma y que, en el presente caso, se cumple satisfactoriamente, por lo que sí procede la suspensión solicitada en el proceso penal en el que fue condenado por los delitos de homicidio culposo y de lesiones culposas12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la libertad personal, así como de los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la norma más favorable cuando hay duda o conflicto de leyes.
Análisis de la controversia
De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
En el caso concreto, conforme obra en autos, el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia que confirmó la condena que se le impuso por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, la misma que se encontraba en trámite cuando se interpuso la demanda (30 de abril de 2024).
En efecto, mediante Resolución 13, de fecha 15 de diciembre de 202313, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho concedió el precitado recurso de casación, el mismo que, conforme se señala expresamente en la demanda, se encontraba en trámite al interponer la presente demanda14.
Asimismo, en el escrito de fecha 30 de abril de 2024, en el que se solicita la sustitución de la ejecución de la pena15, el propio favorecido indicó expresamente que se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación propuesto por su defensa.
Por otro lado, es preciso hacer notar que la Resolución 17, de fecha 17 de abril de 202416, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho, que resolvió la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena, expresamente señaló que:
Resolución Nro. 17
[…]
Se dispone: NO HA LUGAR lo peticionado […] toda vez que la norma citada es aplicable antes de emitir sentencia.
[…]
Cabe señalar que esta resolución tampoco fue impugnada por el favorecido.
Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, lo cuestionado en el presente caso no cumplía con el requisito de firmeza, pues no se habían agotado los recursos previstos, conforme se detalló precedentemente, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto a la aplicación de un criterio judicial u otro alegado por el demandante en el RAC, debe señalarse que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria17.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El presente caso
Solicita que se restituya la libertad de tránsito de don Ever Renee Huarcaya Escriba, pues el juez demandado se resistiría a cumplir con el mandato legal contenido en el artículo 57 del Código Penal, que ordena que el juez puede suspender la pena privativa de la libertad cuando se cumple con los requisitos que ordena esta norma y que, en el presente caso, se cumple satisfactoriamente, por lo que sí procede la suspensión solicitada en el proceso penal en el que fue condenado por los delitos de homicidio culposo y de lesiones culposas.
La necesidad de convocar a Audiencia Pública y el derecho a ser oído
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la libertad personal, así como de los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la norma más favorable cuando hay duda o conflicto de leyes; revisten relevancia constitucional, toda vez que se trata de una sentencia con prisión efectiva por un periodo que no supera los cinco años. Asimismo, indica que el favorecido carece de antecedentes penales y tenía menos de 25 años en el momento de los sucesos; que el hecho punible es homicidio culposo y lesiones culposas, cometido sin pluralidad de agentes y derivado de un solo hecho (accidente de tránsito), en el que el comportamiento del favorecido no consistió en fugarse ni en efectuar actos dilatorios u obstruccionistas; y que no presenta rasgos de personalidad o comportamientos antisociales.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, resolver sin posibilidad del recurrente de informar oralmente genera zozobra en el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores, sobre todo, cuando las condiciones requieran un mayor análisis, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.
Por estas consideraciones, mi voto es porque el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 177, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 2, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 00756-2021-21-0501-JR-PE-06↩︎
F. 17, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 44, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 756-2021-21-0501-JR-PE-06↩︎
F. 93, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 19, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 148, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 153, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 00756-2021-21-0501-JR-PE-06↩︎
F. 109, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Casación 00269-2024↩︎
F. 122, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 17, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC↩︎