Sala Segunda. Sentencia 0413/2026
EXP. N.º 03716-2025-PA/TC
LIMA
JUAN DE LA CRUZ ROJAS
RÍMAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz Rojas Rímac contra la resolución de fojas 360, de fecha 6 de mayo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para la acreditación de las enfermedades que sostiene padecer, pues no adjuntó historia clínica correspondiente y, de otro lado, indicó que no existe nexo de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y las enfermedades alegadas.

Mediante la Resolución 10, de fecha 6 de abril de 20223, el juez de primera instancia resolvió incorporar al proceso como demandada a Rímac Seguros y Reaseguros S.A., quien contestó la demanda4 y expresó que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la historia clínica que corrobore el certificado médico presentado, y que, asimismo, no ha demostrado haber laborado expuesto a ruido intenso y permanente.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de octubre de 20245, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer, más aún, si se tiene en cuenta que este no se sometió a una nueva evaluación médica, conforme a lo ordenado.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP). Luego, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, “la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares”. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, de fecha 18 de febrero de 20086, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II - Pasco de EsSalud, en el que se indica que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 58 % de menoscabo global.

  6. A fojas 80, obra el Oficio 018-RAPA-ESSALUD-2020, de fecha 11 de enero de 2021, mediante el cual el Director de la Red Asistencial Pasco remite la historia clínica del actor, la cual no cuenta con ningún examen médico auxiliar ni con los informes de resultados emitidos por especialistas en neumología y otorrinolaringología.

  7. Mediante la Resolución 17, de fecha 8 de agosto de 20247, el juez de primera instancia dispuso que el demandante, en un plazo de tres días hábiles, manifieste su voluntad de someterse a una nueva evaluación médica ante el INR, bajo apercibimiento de resolverse con lo obrante en autos. Sin embargo, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 20248, el recurrente manifestó que el informe de evaluación presentado se encuentra debidamente corroborado, por lo que no es necesario que se someta a una nueva evaluación médica ante el INR.

  8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “(…) En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  9. Así, se observa de autos que el recurrente no se realizó un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por ello, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

  10. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Los hechos

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de obtener la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 18 de febrero de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II - Pasco de EsSalud, en el que se indica que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 58 % de menoscabo global.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó un Certificado de Trabajo de fecha 30 de junio de 20149 donde se indica que laboró en Compañía Minera Milpo S.A.A., desde el 23 de setiembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2014, desempeñándose como lampero en mina, operador jumbo y operador jumbo de 1ra, en la unidad minera El Porvenir (Cerro de Pasco).

El deber de protección especial del adulto mayor

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (74 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

  4. Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 21↩︎

  2. Foja 44↩︎

  3. Foja 124↩︎

  4. Foja 156↩︎

  5. Foja 323↩︎

  6. Foja 3↩︎

  7. Foja 310↩︎

  8. Foja 317↩︎

  9. Foja 2↩︎