Sala Segunda. Sentencia 1061/2026
EXP. N.º 03723-2024-PHC/TC
LIMA
ELMER SANCHO MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Sancho Mamani contra la resolución1 de fecha 20 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de diciembre de 2022, don Elmer Sancho Mamani interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Sala Penal Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrado por los magistrados Coaguila Salazar, Salazar Calla y Roque Díaz, y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrado por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo. Se requiere se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia de fecha 29 de agosto de 20133, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de 14 años y asesinato4,

  2. la resolución de fecha 24 de julio de 20145, que declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada6, y que, en consecuencia, sea absuelto en su oportunidad, y se disponga su libertad inmediata.

Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y la libertad personal, y de los principios de legalidad penal (subprincipio de tipicidad) y de proporcionalidad de la pena.

Refiere que fue condenado por supuestamente haber asesinado y ultrajado a un menor; no obstante, en su condena existe insuficiencia probatoria, no existe imputación, menos pruebas indiciarias que lo vinculen como autor del delito cometido, pues la Sala demandada ha sustentado la condena en una evaluación de indicios débiles y “no ha respetado los requisitos materiales legitimadores, única forma que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia”. Precisa que las pruebas aportadas en el proceso son indicios, así, se tiene la declaración de la testigo Gaby Delia Quispe, quien habría visto al menor irse corriendo solo con dirección al puente colgante. Incluso en su declaración ampliatoria señaló que los imputados salieron primero y luego el menor se habría ido solo.

De igual manera la declaración del padre del menor refiere que solo sospecha que los autores del crimen son los acusados Elmer y Hernán Sancho Mamani, por ser vecinos de su comunidad campesina, y que a su menor hijo le gustaba trabajar en lo buses que van a la mina La Rinconada, por lo que cuando desapareció viajó primero a Juliaca para preguntar a los choferes de los buses. Refiere también que el testigo Juan Luis Choque se descalifica, pues los hechos sucedieron el día lunes 20 de noviembre de 2006 y no un domingo.

Indica que los demandados realizaron una inadecuada valoración de las pruebas indiciarias, pues los testigos no han referido que el menor agraviado se haya ido con los acusados. Precisa que realizaron una indebida inferencia lógica al señalar que el acusado fue alcanzado por el menor agraviado porque son de la misma comunidad campesina y que lo mataron para que no los delate por la violación, fugando al día siguiente de la comunidad, pues estas declaraciones de los testigos son solo indicios y que estos no son medios de prueba, pues no se trata de un procedimiento previsto en la ley y que se trata de prueba en tanto exista un resultado probatorio.

Reitera que estas versiones son solo indicios y que para incorporar una fuente de prueba se realiza sobre la base de medios probatorios y no de razonamientos; que en la sentencia no se señala una imputación, pues no se menciona cuándo se habría cometido el delito de violación y de asesinato. Señala que tampoco se menciona al tipo base para especificar si el delito de violación es vía vaginal, anal y/o bucal, vulnerándose con ello los Acuerdos Plenarios 06-2009 y el 02-2012. Señala también que hay un acta de levantamiento de cadáver, pero que no está firmada por el fiscal ni el médico legista, por lo que es nula, ya que también el supuesto efectivo policial Johny Geroma no existe en Reniec; y señala que el menor desapareció el 17 de noviembre de 2006 y fue hallado el 5 de noviembre de 2006. Indica también que no existen varios folios citados por el juez demandado respecto al acta de necropsia, “pero se ha dictado mandato de detención de Gumersindo Sancho Esquía injustamente” (sic). Asimismo, afirma que “el fiscal demandado también se ocupa del acta de exhumación de cadáver de fs. 53 (…) esa acta tampoco existe”; por lo que la sala demandada debió declarar la nulidad de dichos documentos y ordenar mi libertad.

Refiere que la sentencia es incongruente al señalar que el menor llegara solo desde La Rinconada y que compró pan y atún. Precisa que las declaraciones de los testigos son contradictorias respecto a lo señalado en el Acuerdo Plenario 02-2015; razón por la cual no se ha acreditado la responsabilidad del favorecido, pues no existen datos periféricos adicionales y concomitantes. Afirma que las declaraciones de Gaby Delia Quispe y Roberto Lechuga son pruebas prohibidas pues se recibieron sin la participación de abogado defensor y en la declaración del padre del menor, falta la firma del policía instructor.

En resumidas cuentas, señala que fue condenado por medio de dichos sin ningún sustento probatorio, pues el Ministerio Público no realizó la entrevista en cámara Gesell, prueba de ADN, homologación de restos sanguíneos, hisopado anal, recojo de prendas, pericia psicológica de testigos, pericia antropológica, muestras de contenido vaginal y otro. Indica que se han valorado las pruebas con criterio de conciencia, pero el artículo que regula este procedimiento fue derogado por el artículo 188 del Nuevo Código Procesal Penal que señala que la valoración probatoria se observan las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Sostiene también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, afectando la resocialización, no hay el grado de participación de los condenados y no se darían los presupuestos para determinar la pena. Por otro lado, señala que la Corte Suprema estableció como criterio de determinación de responsabilidad penal, que la sola presencia en el lugar de los hechos por si sola resulta insuficiente para determinar su participación en el hecho.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 1 de fecha 23 de diciembre de 20227, resolvió derivar al Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno con Resolución 1 de fecha 30 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda8. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 16 de enero de 2023, declaró su incompetencia y remitió los actuados al Juzgado Constitucional de Lima.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda9.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda10 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos conexos con la libertad, por el contrario, este es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que corresponde que se la declare improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El a quo, con sentencia, Resolución 4 de fecha 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda11 por considerar que los cuestionamientos del recurrente están relacionados con la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

Don Elmer Sancho Mamani interpuso recurso de agravio constitucional12 en el cual alega que las resoluciones de las instancias inferiores adolecen de serios defectos de orden procedimental y constitucional; además las resoluciones cuestionadas contravienen el principio de resocialización, no respetan las condiciones particulares del acusado, y que la Sala Penal de Juliaca habría cometido prevaricato, pues esto ocurre cuando se sentencia de forma contraria al texto expreso de la Ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos. Asimismo, señala que existieron muchas irregularidades en el desarrollo del proceso, como que en muchas diligencias no se contó con la presencia del Ministerio Público; por lo que no se puede sentenciar a alguien sin haberse probado su responsabilidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, que condenó a don Elmer Sancho Mamani a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de 14 años y asesinato13,

  2. la resolución de fecha 24 de julio de 201414, que declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada, y que, en consecuencia, sea absuelto en su oportunidad, y se disponga su libertad inmediata.

  1. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y la libertad personal, y de los principios de legalidad penal (subprincipio de tipicidad) y de proporcionalidad de la pena.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecia una grosera lesión a derechos fundamentales en dichas actuaciones.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Específicamente afirma que se habría vulnerado la presunción de inocencia, pues se obvió realizar diversas pericias u otros como la cámara Gesell, hisopado vaginal, entre otros, cuando la víctima es un menor de edad que fue asesinada luego de su ultraje. Que en la condena existe insuficiencia probatoria, pues no hay pruebas indiciarias que vinculen al recurrente como autor del delito cometido; que la Sala penal demandada ha sustentado la condena en una evaluación de indicios débiles; toda vez que las pruebas aportadas en el proceso son indicios; que la testigo Gaby Delia Quispe habría visto al menor irse corriendo solo con dirección al puente colgante; quien además en su declaración ampliatoria señaló que los imputados salieron primero y luego el menor se habría ido solo; que el padre del menor refiere que solo sospecha que los autores del crimen son los acusados Elmer y Hernán Sancho Mamani, por ser vecinos de su comunidad campesina; que el testigo Juan Luis Choque se descalifica, pues los hechos sucedieron el día lunes 20 de noviembre de 2006 y no un domingo; que los testigos en ningún momento han referido que el menor agraviado se haya ido con los acusados; que los demandados realizaron una indebida inferencia lógica al señalar que el acusado fue alcanzado por el menor agraviado porque son de la misma comunidad campesina y que lo mataron para que no los delate por la violación, fugando al día siguiente de la comunidad.

  5. En el mismo sentido alude a que hay un acta de levantamiento de cadáver, pero que no está firmada, y señala que el menor desapareció el 17 de noviembre de 2006 y fue hallado el 5 de noviembre de 2006; por lo que es nula; que el supuesto efectivo policial Johny Geroma no existe; que no obran varios folios citados por el juez demandado respecto al acta de necropsia, “pero se ha dictado mandato de detención de Gumersindo Sancho Esquía injustamente” (sic); que “el fiscal demandado también se ocupa del acta de exhumación de cadáver de fs. 53 (…) esa acta tampoco existe”; que las declaraciones de los testigos son contradictorias respecto a lo señalado en el Acuerdo Plenario 02-2015; razón por la cual no se ha acreditado la responsabilidad del favorecido, pues no existen datos periféricos adicionales y concomitantes; que las declaraciones de Gaby Delia Quispe y Roberto Lechuga son pruebas prohibidas pues se recibieron sin la participación de abogado defensor; que en la declaración del padre del menor, falta la firma del policía instructor; entre otros argumentos análogos.

  6. De lo expuesto, se advierte que los cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que se desarrollaron sin lesión a derecho constitucional alguno.

  7. Respecto a la aplicación o inobservancia de los Acuerdos Plenarios 06-2009 y el 02-2012 y otros alegados, debe señalarse que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria15.

  8. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la proporcionalidad de la pena, cabe recordar que la determinación de la pena conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado16. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada. De igual manera, respecto a que no se habría establecido el grado de participación de ‘los procesados’, cabe señalar que respecto a don Hernán Sancho Mamani, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema17 con fecha 22 de agosto de 2022, declaró nula la sentencia condenatoria y dispuso que se realice un nuevo juicio oral.

  9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  10. Por otro lado, el recurrente indica que en la sentencia condenatoria ‘no se señala una imputación’ así como no tendría el tipo imputado. Así también no se mencionaría cuándo se habría cometido el delito de violación y de asesinato y su participación.

  11. Al respecto es preciso hacer notar que la sentencia de fecha 29 de agosto de 201318, emitida por la Sala Penal Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, consta que se imputó al recurrente:

III. HECHOS IMPUTADOS

(…) que el menor agraviado (…) en fecha 20 de noviembre de 2006, llegó a Huatasani procedente de la Mina La Rinconada, para posteriormente dirigirse a la tienda de (…) encontrándose en la tienda a los procesados, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (…) donde es reconocido, motivo por el cual el menor se acercó a su mesa y comprando una lata de atún, que hizo preparar la compartió con estos, por cuanto además eran sus vecinos por domiciliar en la misma comunidad de Pongoni; es así que promediar (…) los hermanos Sancho sostuvieron una acalorada discusión, por lo que (.,..) los sacó de la tienda, quedándose el menor, y cuando la tienda se cerró el menor fue detrás de los procesados, argumentando que se iría a su casa conjuntamente con sus tíos refiriéndose a éstos, quienes lejos de conducirlo a su casa lo llevaron a un lugar desolado denominado Chuachuani, pampa de la Parcialidad de Ancomarca, donde abusaron sexualmente del menor agraviado y luego para ocultar tales hechos le dieron muerte, en razón de que el menor los conocía y podía delatarlos (…) para luego los hermanos procesados darse a la fuga.

(…)

IV. PRETENSIÓN PUNITIVA

(…) formula acusación en contra de (…) por la comisión del delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual en su forma de violación sexual de menor de catorce años de edad; y por el delito (…) en su modalidad de homicidio en su forme de asesinato, delitos previstos y penados por los artículos 173 inciso 2 y 108 inciso 2 del Código Penal (…)

  1. Asimismo, en la sentencia se condenó al favorecido por los hechos imputados, precisándose los tipos penales por los cuales se condena al favorecido:

NOVENO: DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO ELMER SANCHO MAMANI

De lo mencionado precedentemente y del análisis del caudal probatorio respecto de la participación del acusado Elmer Sancho Mamani, el colegiado encuentra diversos elementos indiciarios que de modo conjunto determinan su responsabilidad penal (…)

9.1 Indicio o hecho probado.- Encontrándose acreditado el hecho de la muerte del menor agraviado (…) con evidencias fehacientes de haber sufrido relaciones sexuales contra natura tal como se tiene anotado en el considerando séptimo (…)

SENTENCIAMOS:

PRIMERO:

(…) Condenando al acusado Elmer Sancho Mamani (…) de los delitos (…) violación sexual de menor de catorce años y b) (…) asesinato, delitos previstos y sancionados por los artículos 173 inciso 2 y 108 inciso 2 del Código Penal (…) imponemos la pena privativa de libertad de treinta y cinco años (…)

  1. En el mismo sentido, en la resolución de fecha 24 de julio de 201419, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada.

  2. De lo expuesto, se aprecia de lo antes señalado que, la imputación de cargos es uniforme y clara, y de la sentencia de la Sala superior demandada advierte que contiene la suficiente argumentación en relación a la controversia planteada en el citado dictamen acusatorio para condenar al favorecido, puesto que existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, conforme ha detallado. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a los fundamentos 3 a 11 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, conforme a los fundamentos 12 a 16 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§1. El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (20):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (21).

§2. El caso concreto

  1. El recurrente aduce la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de 14 años y asesinato; (ii) la resolución de fecha 24 de julio de 2014, que declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada, y que, en consecuencia, sea absuelto en su oportunidad, y se disponga su libertad inmediata.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 239 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 81 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 2007-024↩︎

  5. F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. R.N. 3480-2013 Puno↩︎

  7. F. 111 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 113 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 141 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 147 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 164 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 271 y 273 del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. Expediente 2007-024↩︎

  14. R.N. 3480-2013 Puno↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.↩︎

  17. F. 61 del documento pdf del Tribunal↩︎

  18. F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎

  19. R.N. 3480-2013 Puno↩︎

  20. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  21. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎