Sala Primera. Sentencia 595/2026
EXP. N.° 03728-2024-PHC/TC
SANTA
ANDERSON DYARLYN ROQUE ÁVALOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel abogado de Anderson Dyarlyn Roque Ávalos contra la resolución, de fecha 4 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de mayo de 2024, don Anderson Dyarlyn Roque Ávalos interpuso demanda de habeas corpus2, la cual fue subsanada por escrito de fecha 25 de mayo de 20243, y la dirigió contra doña María Elena Chauca Mejía en su condición de jueza del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Nuevo Chimbote y contra los jueces superiores Apaza Panuera, Lomparte Sánchez y Manzo Villanueva integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y, de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y a la igualdad en la aplicación de la ley.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 23 de agosto de 20224, en el extremo que condenó a don Anderson Dyarlyn Roque Ávalos a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas; y la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 29 de diciembre de 20225, que confirmó la precitada sentencia6. En consecuencia, solicitó que se emita una nueva sentencia menos gravosa.

Sostuvo que, al momento de emitirse la sentencia condenatoria se consideró como agravante cualificada el concurso de tres personas, pese a no existir la referida agravante en el Código Penal para el tipo correspondiente al delito de tenencia ilegal de armas porque las agravantes cualificadas son la reincidencia y la habitualidad.

Agregó que se consideró que no era agente primario puesto que le sigue otro proceso penal, cuya pena no excedía los cinco años, lo cual se calificó como una agravante. Sin embargo, no se justificó por qué se le debió condenar por el máximo del tercio inferior ni por qué la condena emitida en el otro proceso que no excedía los cinco años, era efectiva o suspendida a fin de que se aplique la condición de agente primario.

Añadió que se efectuó una distinción en la sentencia respecto a su coprocesado don Carlos Teófilo Sánchez Vera quien tenía similar condición, pero fue condenado como agente primario.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 20247, declaró inadmisible la demanda a fin de que el actor presente copias de la sentencia de vista y de la Resolución 14, de fecha 16 de enero de 20238, que declaró inadmisible el recurso de casación que se interpuso contra la citada sentencia de vista.

El actor, mediante el escrito de fecha 25 de mayo de 20249, informó que interpuso los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria y el recurso de casación contra la sentencia de vista, los cuales fueron desestimados, para lo cual adjuntó copias de las referidas resoluciones.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la Resolución 2, de fecha 29 de mayo de 202410, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial11 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, refirió que se pretende un reexamen o revaloración de lo resuelto en el proceso penal ordinario y que extienda al respecto el debate; esto es, que se realice la interpretación de la ley en el sentido de que le sea favorable, lo cual no constituye una labor de la judicatura constitucional. Tampoco se señala ni se sustenta de qué manera se habría vulnerado el derecho a la libertad personal. Además, no le corresponde a la judicatura constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o de la responsabilidad penal del procesado, porque ello es tarea exclusiva de la judicatura penal ordinaria.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de julio de 202412, declaró infundada la demanda al considerar que por Resolución 14, de fecha 17 de enero de 2023, se declaró inadmisible el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de vista, por lo que no se agotaron todos los medios impugnatorios a fin de dotar de firmeza la decisión cuestionada. Se considera también que las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas porque expresaron las razones para la determinación de la pena impuesta, puesto que se consideró que el actor no sería un agente primario; empero, constituyó circunstancia agravante cualificada el hecho de que el delito imputado fue cometido por tres sujetos según lo establecido en el artículo 46-A, numeral 2, literal i) del Código Penal; y que de acuerdo a lo prescrito en el 45-A, numeral 2, literal c) del Código Penal, cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior. Por tanto, la pena impuesta resulta razonable y proporcional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 23 de agosto de 2022, en el extremo que condenó a don Anderson Dyarlyn Roque Avalos a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 29 de diciembre de 2022, que confirmó la precitada sentencia13. En consecuencia, solicitó que se emita una nueva sentencia menos gravosa.

  2. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y a la igualdad en la aplicación de la ley.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)14.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no es inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, este Tribunal también ha expresado lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16.

  1. Este Tribunal ha señalado lo siguiente:

16.Al respecto, cabe destacar que fijar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias17.

  1. En ese sentido, el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuaciones de los que dispone el Poder Legislativo, al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.18

  2. El artículo 46, numeral 2, literal i) del Código Penal (modificado por el artículo único del Decreto Legislativo 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015), establece lo siguiente:

Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación

(…)

2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

(…)

i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito.

(…)

  1. En el presente caso, en el subnumeral 8.519, del considerando OCTAVO: DETERMINACIÓN DE LA PENA de la Sentencia 8, de fecha 23 de agosto de 2022, para determinar la pena impuesta al recurrente se consideró:

OCTAVO: DETERMINACIÓN DE LA PENA

(…)

8.5

(…)

  1. De lo anterior, este Tribunal aprecia que sí se cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, porque si bien debido a un error material consideró que resultaba aplicable al presente caso el artículo 46-A, numeral 2, literal i) del Código Penal, en realidad le resultaba aplicable el artículo 46, numeral 2, literal i) del Código Penal, que establecía como circunstancia de agravación referida a participación de una pluralidad de agentes como se verifica en el presente caso, pues junto con el actor también participaron sus dos coprocesados don Juan José Chanduvi Castillo y don Carlos Teófilo Sánchez Vera.20 Se debe precisar que la referida norma estaba vigente al momento de la comisión del delito imputado (14 de agosto de 2021).21

  2. Asimismo, la determinación de la pena concreta en el presente caso que fue de diez años, estaba dentro del tercio superior y se sustentó en el artículo 45-A numeral 2, literal c) del Código Penal referida a la concurrencia únicamente de circunstancias agravantes, las cuales se han establecido en la citada sentencia condenatoria, pena máxima prevista en el artículo 279-G del Código Penal.

  3. Finalmente, resulta pertinente señalar que, conforme se aprecia de los argumentos vertidos en la sentencia de vista cuestionada22, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia condenatoria se sustenta en temas referidos a la valoración probatoria y a los alegatos de inocencia, contexto en el que el tema de la aplicación de la circunstancia agravante cualificada y de la determinación de la pena concreta dentro del tercio superior no fue materia de impugnación, controversia ni de pronunciamiento por parte del superior en grado. Sin embargo, este Tribunal entiende que se confirmó la pena impuesta al actor sobre la base de lo considerado en el octavo considerando de la sentencia condenatoria.

  4. Por lo expuesto, este Tribunal declaró que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Anderson Dyarlyn Roque Ávalos, con la emisión de la sentencia condenatoria y la sentencia de vista, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de tenencia ilegal de armas.

  5. De otro lado, la parte recurrente alega que su coprocesado don Carlos Teófilo Sánchez Vera, quien tenía similar condición, fue condenado como agente primario.

  6. La jurisprudencia de este Tribunal ha resaltado que la igualdad en la aplicación de la ley exige que los órganos judiciales, “al momento de aplicar la ley, atribuyan una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna por razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley.23

  7. Ahora bien, la vulneración a este derecho no puede justificarse en términos genéricos o abstractos. En efecto, es deber de quien alega una vulneración del principio de igualdad demostrar la existencia de casos similares que, sin embargo, han obtenido pronunciamientos distintos por parte de las autoridades jurisdiccionales. Se trata, en consecuencia, de acreditar la existencia de un término de comparación válido (tertium comparationis) que justifique la existencia de un trato que suponga una lesión del principio de igualdad. Este principio no debe dejar de permitir que las autoridades jurisdiccionales aprecien las circunstancias específicas que permitan un abordaje diferenciado de las controversias sometidas a su conocimiento.

  8. En este caso, se advierte que para imponerle a su coprocesado don Carlos Teófilo Sánchez Vera seis años de pena privativa de la libertad, pena menor a la impuesta al recurrente, se consideró que carecería de antecedentes penales, lo cual no necesariamente corresponde calificarlo como delincuente primario. En todo caso, la determinación de la pena de su referido coprocesado (quien evidentemente no es el actor y la referida condena individual y personal no incide en su libertad personal) es una atribución del juez penal. Para ello, el juez penal analizó y valoró los hechos, su conducta y las circunstancias que lo llevaron a establecer el quantum de la pena que se le impuso. El tal sentido, los alegatos expuestos por el actor no reflejan la existencia de casos similares en los que la aplicación de la ley hubiera sido, por parte de los mismos órganos jurisdiccionales emplazados, de carácter diferenciado. En ese sentido, también corresponde desestimar este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo necesario precisar que en el presente caso la demanda debe ser rechazada por cuanto:

De autos se advierte que el demandante cuestiona la sentencia, Resolución 8, de fecha 23 de agosto de 2022, en el extremo que condenó a don Anderson Dyarlyn Roque Ávalos a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas; y la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 29 de diciembre de 2022, que confirmó la precitada sentencia. Contra esta, el demandante interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por la Sala Superior a través de la Resolución 14 de fecha 17 de enero de 2023.

Sin embargo, no se advierte que se haya interpuesto recurso de queja contra la denegatoria del recurso de casación conforme al artículo 437 del Código Procesal Penal.

Por tanto, se advierte que las resoluciones cuestionadas carecen de la firmeza requerida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Foja 96 del expediente↩︎

  2. Foja 31 del expediente↩︎

  3. Foja 60 del expediente↩︎

  4. Foja 1 del expediente↩︎

  5. Foja 81 del pdf del expediente↩︎

  6. Expediente 02262-2021-67-2501-JR-PE-05↩︎

  7. Foja 39 del expediente↩︎

  8. Foja 67 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 60 del expediente↩︎

  10. Foja 61 del expediente↩︎

  11. Foja 71 del expediente↩︎

  12. Foja 77 del expediente↩︎

  13. Expediente 02262-2021-67-2501-JR-PE-05↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  17. Sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC/TC↩︎

  18. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC/TC↩︎

  19. Foja 28 del expediente↩︎

  20. Fojas 28 y 29 del expediente↩︎

  21. Foja 2 del expediente↩︎

  22. Fojas 46 y 47 del pdf del expediente↩︎

  23. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 1604-2009-PA.↩︎