Sala Primera. Sentencia 955/2026
EXP. N.° 03733-2025-PA/TC
ICA
JANETH JACINTA ZÁRATE RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeth Jacinta Zárate Ríos contra la resolución de foja 516, de fecha 4 de junio de 2025, expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica, con la finalidad de que se declare la nulidad de los resultados finales de la Evaluación del Desempeño en Cargos Directivos de las Unidades de Gestión Educativa Local, en el Marco de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial 2023-2024, y la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional 4921-2024; y, por consiguiente, se ordene que se realice una nueva evaluación en el cargo de directora de la UGEL – Palpa, en lo que corresponde a la aplicación de instrumentos a cargo del Comité de Evaluación de la Dirección Regional de Educación de Ica.

Manifestó que mediante Resolución Viceministerial 175-2023-MINEDU el Ministerio de Educación aprobó la Norma Técnica denominada “Norma que Regula la Evaluación del Desempeño en Cargos Directivos de las Unidades de Gestión Educativa Local, en el Marco de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial 2023-2024”. Precisó que, por haber sido designada en el cargo de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, en mérito de la Resolución Directoral Regional de Ica 4187-2022, de fecha 20 de mayo de 2022, y de acuerdo con la Resolución Viceministerial 175-2023-MINEDU, estaba inmersa dentro del proceso de evaluación.

Agregó que efectuó un reclamo en la etapa de evaluación preliminar por lo que se dio respuesta por parte del comité de evaluación a través del Oficio 02-2024-GOREICA-GRDS-DRE-DGA/CE, de fecha 10 de mayo de 2024, la cual carece de una debida motivación y sustento legal sobre su pronunciamiento final, dado que sin argumentación valedera se ha desestimado cada extremo del reclamo que fue debidamente sustentado. Señaló que se han modificado y cambiado arbitrariamente los resultados preliminares en la etapa de absolución de reclamos, sin que se haya comunicado previamente a su persona, lo cual vulnera sus derechos a la defensa y contradicción, por lo que las actuaciones descritas son contrarias al ordenamiento jurídico y constituyen vicios que afectan el debido proceso, estando incurso en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, debida motivación, debido proceso y a la defensa, así como del principio de legalidad1.

El Tercer Juzgado Civil – Sede Central de Ica, a través de la Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público adjunto del Gobierno Regional de Ica contestó la demanda y señaló que, si bien la demandante manifestó que el Comité de Evaluación debe entregar al directivo evaluado los documentos referentes a su evaluación que solicitó en la actividad de presentación de reclamo, pero no ha indicado qué documentos ha solicitado al comité y cuáles se les ha entregado y tampoco no ha presentando medio probatorio alguno. Agregó que no existe vulneración de sus derechos invocados, dado que la demandante continúa trabajando como docente en virtud de la norma del profesorado, lo que quiere decir que, si no alcanza a ganar dicho concurso o al haber concluido el plazo establecido del cargo, ella vuelve a su plaza de origen3.

El Tercer Juzgado Civil – Sede Central de Ica, a través de la Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2025, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso-administrativo, para resolver la controversia planteada por el demandante, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de los resultados finales de la Evaluación del Desempeño en Cargos Directivos de las Unidades de Gestión Educativa Local, en el Marco de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial 2023-2024, y la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional 4921-2024; y, por consiguiente, se ordene que se realice una nueva evaluación en el cargo de directora de la UGEL – Palpa, en lo que corresponde a la aplicación de instrumentos a cargo del Comité de Evaluación de la Dirección Regional de Educación de Ica. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, debida motivación, debido proceso y a la defensa, así como del principio de legalidad.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la demandante solicita que se declare la nulidad de los resultados finales de la Evaluación del Desempeño en Cargos Directivos de las Unidades de Gestión Educativa Local, en el Marco de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial 2023-2024; y, por consiguiente, se ordene que se realice una nueva evaluación en el cargo de directora de la UGEL – Palpa. Es decir, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actuaciones administrativas realizadas por una entidad pública como es la Dirección Regional de Educación de Ica.

  4. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  5. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  7. Si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 9 de agosto de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 364↩︎

  2. Foja 409↩︎

  3. Foja 421↩︎

  4. Foja 449↩︎

  5. Foja 516↩︎