SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Aurelio Bello Blas contra la Resolución 12, de fecha 4 de marzo de 20252, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de marzo de 20243, don Aurelio Bello Blas interpuso demanda de amparo ―precisada con escrito de fecha 18 de marzo de 20244― contra el ministro, el director general de la Dirección General de Minería y el director general de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas (Minem), con emplazamiento de su procurador público, para solicitar que: i) Se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0577-2023-MINEM/DGM, de fecha 17 de octubre de 2023, que lo excluyó del Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo), respecto de las actividades de explotación sobre el derecho minero La Cantera III, por haber incurrido en causales de exclusión previstas en el Decreto Supremo 018-2017-EM y el Decreto Supremo 001-2020-EM; ii) Se declare la nulidad del Auto Directoral de fecha 10 de enero de 2024, emitida por la Dirección General de Formalización Minera, que actualizó la información del Reinfo, excluyéndolo de dicho registro; y, iii) Se expida una nueva resolución incluyéndolo en el Reinfo. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la libertad de empresa y de defensa.
Refirió que tenía la calidad de minero en vía de formalización al pertenecer al régimen del Reinfo; sin embargo, a través del Expediente Administrativo I-18142-2021 se le inició un procedimiento administrativo de exclusión en el citado registro, el cual dio lugar a la emisión de la Resolución Directoral 0577-2023-MINEM/DGM, del 17 de octubre de 2023, que finalmente resolvió excluirlo, en base a interpretaciones subjetivas y vicios insubsanables, de forma y fondo. Además, indicó que dicha decisión conllevó a que se emitiera el Auto Directoral de fecha 10 de enero de 2024, actualizando el Reinfo con su separación, lo que vulneró el artículo 10.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues habiendo interpuesto una nulidad contra el acto de notificación de la resolución directoral cuestionada, la entidad demandada mostró su conformidad con el Informe 026-2024-MINEM/DGFM-REINFO y decidió excluirlo del Reinfo. Es decir, antes de vencerse el plazo para que la medida quede consentida fue ejecutada, ya que sin existir pronunciamiento firme se lo excluyó del Reinfo, motivando a que el 1 de febrero de 2024 presentara un recurso de revisión contra el auto directoral.
Con relación a su sanción, señaló que en ningún momento las normas legales del sector hacen referencia a que un área no permitida sea considerada como área urbana y de expansión urbana, por el contrario, el artículo 3 del Decreto Supremo 010-2022-EM usa el término áreas restringidas y/o protegidas para referirse a zonas arqueológicas, naturales protegidas, reservas indígenas y otras que, de acuerdo a la normatividad vigente, no pueden acogerse al proceso de formalización minera integral. Entonces, agregó que, un área urbana no es considerada como un área no permitida para ejercer minería no metálica bajo proceso de formalización, por lo que no era factible su exclusión del Reinfo. Por otro lado, resaltó que hay contradicción en las interpretaciones desarrolladas por la demandada, pues la Dirección General de Minería considera que las áreas de expansión urbana son catalogadas como no permitidas; mientras que, la Dirección General de Formalización Minera se ha pronunciado en el sentido que las áreas de expansión urbana son permitidas para la minería si no se superponen al cien por ciento de la concesión minera.
Finalmente, con escrito de fecha 14 de mayo de 20245, el recurrente presentó la Resolución 338-2024-MINEM/CM, de fecha 18 de abril de 20246, que declaró improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Directoral 05777-2023-MINEM/DGM, del 17 de octubre de 2023.
Admisión a trámite de la demanda
El Juzgado Civil de Puente Piedra, con Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 20247, admitió a trámite la demanda.
Postura del Minem
Si bien el Minem no contestó la demanda, con fecha 22 de julio de 20248, se apersonó al proceso y alegó que el recurrente venía realizando actividades de explotación minera sobre el derecho minero La Cantera III, el cual se encontraba parcialmente superpuesta al área urbana de Lima Metropolitana, declarada mediante Ordenanza Municipal 228-MML, del 25 de agosto de 1999, incurriendo en causales para su exclusión del Reinfo, previstas en el artículo 13.5 del Decreto Supremo 018-2017-EM y el literal b) del artículo 8.1 del Decreto Supremo 001-2020-EM.
Resolución de primer grado
El Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, dictó sentencia recaída en la Resolución 7, de fecha 28 de agosto de 20249, declarando improcedente la demanda, de conformidad con los incisos 2 y 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sostuvo que la controversia debe resolverse en otra vía igualmente satisfactoria, tanto más si es necesario actuar medios probatorios para determinar si la concesión minera se encontraría o no dentro de un área restringida. Además, destacó que el recurrente dejó consentir las resoluciones ahora cuestionadas.
Resolución de segundo grado
La Sala Superior revisora expidió sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 4 de marzo de 202510, confirmando la apelada. El Ad quem consideró que el accionante dejó consentir la Resolución Directoral 577-2023-MINEM/DGM, interponiendo solo un escrito de nulidad contra el acto de notificación de la citada resolución, por lo que no cumplió con agotar la vía previa.
Recurso de agravio constitucional
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional11 alegando, entre otros puntos, que interpuso recurso de revisión contra el auto directoral de fecha 10 de enero de 2024. Asimismo, la resolución directoral impugnada no es firme debido a que se presentó un recurso de nulidad por una notificación incorrecta; no obstante, esta resolución se ejecutó antes de que venciera el plazo para su aceptación definitiva, pues el Consejo de Minería del Minem no se había pronunciado sobre la nulidad de la notificación. Esta resolución sirvió de base para que el 10 de enero de 2024, mediante el auto directoral la Dirección General de Formalización Minera decidiera excluirlo del Reinfo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita lo siguiente:
La nulidad de la Resolución Directoral 0577-2023-MINEM/DGM, de fecha 17 de octubre de 2023, que lo excluyó del Reinfo, respecto de las actividades de explotación sobre el derecho minero La Cantera III, por haber incurrido en causales de exclusión previstas en el Decreto Supremo 018-2017-EM y el Decreto Supremo 001-2020-EM;
La nulidad del Auto Directoral de fecha 10 de enero de 2024, emitida por la Dirección General de Formalización Minera, que actualizó la información del Reinfo, excluyéndolo de dicho registro; y,
Se ordene a la Dirección General de Formalización Minera del Minem que expida una nueva resolución incluyéndolo en el Reinfo.
Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, el debido proceso, a la libertad de empresa y de defensa.
Análisis de la controversia
En el presente caso, el recurrente cuestiona la validez de la Resolución Directoral 0577-2023-MINEM/DGM, de fecha 17 de octubre de 202312, que decidió excluirlo del Reinfo, la misma que sirvió de sustento para emitir lo que ha denominado como Auto Directoral de fecha 10 de enero de 202413, que actualizó su situación jurídica en tal registro, es decir, su exclusión en la inscripción de la explotación en el derecho minero La Cantera III, con código 010058005, ubicado en el distrito de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima. Para tales efectos, arguyó presuntos vicios en la notificación de la resolución directoral, a pesar de que la misma se efectuó con fechas 22 y 23 de octubre de 202314.
Al respecto, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional; esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y esto por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva se tiene que el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es decir, este proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse la nulidad de las resoluciones administrativas emitidas por el Minem. Además, en dicho proceso, tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que, en autos, se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, por lo que, así las cosas, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, conviene resaltar que lo anterior ha sido acogido por el demandante, quien el 4 de junio de 2024 interpuso una demanda contenciosa administrativa contra el Consejo de Minería del Minem con la finalidad de que se declare la nulidad de la mencionada Resolución 577-2023-MINAM-DGM y la Resolución 338-2024-MINEM/CM, de fecha 18 de abril de 202415. Este proceso fue declarado infundado en primera instancia a través de la sentencia recaída en la Resolución 12, de fecha 25 de setiembre de 2025, encontrándose actualmente en vía de apelación ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa, según se aprecia del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial16 (Expediente 07583-2024-0-1801-JR-CA-15).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones.
Estimo necesario resaltar que, como bien se señala en la ponencia, en el presente caso, no está acreditada la existencia de alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Sin perjuicio de ello, considero relevante añadir a lo indicado en la ponencia que, aún en el supuesto que se alegara tal necesidad, no bastaría la sola afirmación de ello, pues conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en el proceso contencioso administrativo se pueden dictar medidas cautelares a fin de evitar un daño irreparable.
En sintonía con lo anterior, el propio recurrente demandó, en la vía contencioso administrativa la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución Directoral 0577-2023-MINEM/DGM, de 17 de octubre de 202317, emitida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas (Minem), mediante la que se lo excluyó del Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo), respecto de las actividades de explotación sobre el derecho minero La Cantera III, por haber incurrido en causales de exclusión previstas en los DS 018-2017-EM y 001-2020-EM; y, b) Resolución 338-2024-MINEM/CM, de 18 de abril de 202418, expedida por el Consejo de Minería del Minem, a través de la cual se declaró infundada su solicitud de nulidad del acto de notificación de la citada Resolución 0577-2023-MINEM/DGM.
Este proceso contencioso administrativo, contenido en el Expediente 07583-2024-0-1801-JR-CA-15 ya tuvo sentencia en segunda instancia, contenida en la Resolución 9, de 30 de marzo de 2026, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo contencioso administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmándose la sentencia de primera instancia, en la que se declaró infundada la demanda; como se aprecia en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial19.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El presente caso
El objeto de la demanda de amparo interpuesta por don Aurelio Bello Blas, es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0577-2023-MINEM/DGM, de fecha 17 de octubre de 2023, que lo excluyó del Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo), respecto de las actividades de explotación sobre el derecho minero La Cantera III, por haber incurrido en causales de exclusión previstas en el Decreto Supremo 018-2017-EM y el Decreto Supremo 001-2020-EM. Asimismo, que se declare la nulidad del Auto Directoral de fecha 10 de enero de 2024, emitida por la Dirección General de Formalización Minera, que actualizó la información del Reinfo, excluyéndolo de dicho registro. Finalmente, que se expida una nueva resolución incluyéndolo en el Reinfo.
El recurrente alega que la Resolución Directoral cuestionada se basó en interpretaciones subjetivas y vicios insubsanables que han afectado su derecho constitucional al trabajo. Asimismo, arguye que se vulneró el artículo 10.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto, a pesar de que el recurrente interpuso un recurso de nulidad contra el acto de notificación de la resolución directoral cuestionada, la entidad demandada decidió ejecutar la señalada y excluirlo del Reinfo. Siendo así, señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
Sobre la relevancia constitucional del caso
Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones a los derechos al trabajo, al debido proceso, a la libertad de empresa y de defensa revisten relevancia constitucional en tanto se relacionan con el proceso de formalización minera realizado a través del Reinfo.
Se debe tomar en consideración que el proceso de formalización minera es un fenómeno de trascendencia nacional, cuya problemática involucra intereses sociales y económicos que derivan en una latente conflictividad social. En razón de ello, considero que el Tribunal Constitucional, en cumplimiento de su función de pacificación social, debería convocar a audiencia demandas como la presente en las que se alega una presunta exclusión arbitraria del Reinfo.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 307↩︎
Fojas 292↩︎
Fojas 31↩︎
Fojas 64↩︎
Fojas 75.↩︎
Fojas 72.↩︎
Fojas 77.↩︎
Fojas 165.↩︎
Fojas 209.↩︎
Fojas 292↩︎
Fojas 307↩︎
Fojas 7.↩︎
Fojas 13.↩︎
Fojas 137↩︎
Fojas 72.↩︎
Consulta efectuada el 26 de marzo de 2026. Disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html↩︎
Cfr. folio 184 del pdf del expediente digital.↩︎
Cfr. folio 243 del pdf del expediente digital.↩︎
Disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html↩︎