SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina Cesinario Taipe contra la resolución1 de fecha 4 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2024, doña Luz Marina Cesinario Taipe interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Vidal Ticliahuanca Cruz, vicepresidente de la Comunidad Campesina Santiago Santa Rosa del distrito de Chapimarca, provincia de Aymaraes, Apurímac. Alega la vulneración de los derechos a asociarse, a elegir su residencia, a la paz y tranquilidad, a la inviolabilidad de domicilio, a no ser víctima de tratos humillantes, al trabajo y a la propiedad.
Solicita que se le restituyan íntegramente sus derechos como comunera calificada de la Comunidad Campesina Santiago Santa Rosa y que se ordene a la comunidad que la inscriba en el padrón general comunal como comunera activa, pues se le estaría impidiendo registrarse en el padrón del 2024, pese a cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme al artículo 5 de la Ley de Comunidades Campesinas. Asimismo, pide que la citada comunidad mantenga el statu quo de la posesión que mantiene de la parcela de la Av. Panamericana s/n del sector Toyococha del Centro Poblado Santa Rosa de Aymaraes, que se encuentra a nombre de su esposo, Raúl Santos Barrientos, posesionario del terreno. Solicita también que se ordene a la comunidad citada “disponer el uso del agua potable” para consumo y para riego.
Refiere que, pese a ser hija de padres nacidos en la zona, haber crecido en dicho lugar y haberse empadronado en la comunidad demandada desde el año 2015 hasta el año 2020, conforme al padrón, fue excluida de la citada comunidad sin motivo alguno por los directivos actuales de la misma, periodo 2024. Precisa que existe una persecución y abuso de autoridad de la junta directiva de la comunidad demandada desde el periodo 2020 hasta el 2024 contra su persona y su esposo. Indica que existe una denuncia por usurpación agravada en grado de tentativa y faltas en la cual es la parte agraviada conjuntamente con su esposo.
Señala que fue parte de la junta directiva en el periodo 2017-2018, como vicepresidenta, y que en esa gestión otorgó un terreno en la Av. Panamericana sector de Toyococha s/n a su esposo (a la fecha cuenta con una vivienda), mediante consulta popular en asamblea ordinaria y con el voto unánime. Indica que este acto fue realizado conforme a sus atribuciones y quedó registrado en actas de la comunidad.
Señala que denunció penalmente por usurpación a los directivos de la citada comunidad, por ingresar a levantar un muro en el frontis de la parte externa de su posesión y retirar sus plantas. Indica que el expresidente de la comunidad, como consecuencia de ello, interpuso una demanda de desalojo por ocupantes precarios y el presidente de la comunidad del periodo 2023-2024 los demandó por mejor derecho de propiedad, pese a que la propiedad de las comunidades campesinas se entiende como un tipo de propiedad colectiva bajo un régimen especial.
Finaliza señalando que, en setiembre y octubre de 2022, fueron objeto de hostigamiento por parte de la junta directiva de la citada comunidad, pues realizaban continuas inspecciones en el área fuera de su terreno. Asimismo, el 16 de setiembre de 2022, sucedió un incendio en el frontis de su terreno, pero no se pudo identificar a los responsables. De igual manera, el 4 de mayo de 2023, el presidente de la comunidad y varios comuneros fueron a realizar un “metraje”. Durante este, malograron plantones de camote y señalaron que su esposo y ella no eran comuneros, así como que estos habían usurpado sus predios.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chalhuanca de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con la Resolución 1, de fecha 19 de junio de 2024, admitió a trámite la demanda3.
El vicepresidente de la Comunidad Campesina de Santiago Santa Rosa contestó la demanda4 solicitando que esta sea desestimada. Alega que la recurrente no vive en Santiago Santa Rosa y su esposo es natural de Cusco; y que, si bien fueron empadronados, con el paso del tiempo actuaron al margen de sus costumbres y en contra del interés general de la comunidad, pues se apropiaron de un terreno comunal destinado para una planta de oxidación, inventando constancias de posesión. Así, la demandante, a nombre de la comunidad, emitió un certificado de posesión, el 22 de junio de 2018, a favor de su esposo, el cual es falso. Señala que, el 28 de mayo de 2023, la asamblea, previo informe del presidente, se ratificó y aprobó que el citado terreno se convertirá en una planta de oxidación; asimismo, el 5 de noviembre de 2023, declararon que no existe en ninguna de las actas de asamblea autorización y otorgamiento de posesión para el esposo de la demandante. Finaliza señalando que el empadronamiento es una facultad de la asamblea general, previo análisis del cumplimiento de diferentes requisitos; y que, además, existen procesos de desalojo, en los que se decidirá el derecho de propiedad.
Ante el a quo, se llevó a cabo la audiencia pública de habeas corpus el 9 de julio de 20245.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 24 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda6, por considerar que la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Doña Luz Marina Cesinario Taipe interpuso recurso de agravio constitucional7 precisando que deja sin efecto las pretensiones de mantenimiento del statu quo de su posesión del predio materia de controversia y en lo que respecta al acceso al agua, pues “no son pertinentes ni relevantes para el caso”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene a los demandados que restituyan íntegramente los derechos de doña Luz Marina Cesinario Taipe como comunera calificada de la Comunidad Campesina Santiago Santa Rosa y que se ordene a la comunidad que la inscriban en el padrón general comunal, pues se le estaría impidiendo registrarse en el padrón del 2024, pese a cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme al artículo 5 de la Ley de Comunidades Campesinas.
Asimismo, pide que la citada comunidad mantenga el statu quo de la posesión que ejerce sobre la parcela de la Av. Panamericana s/n del sector Toyococha del centro poblado Santa Rosa de Aymaraes, que se encuentra a nombre de su esposo, Raúl Santos Barrientos, posesionario del terreno. Solicita también que se ordene a la comunidad citada “disponer el uso del agua potable” para consumo y para riego.
Es necesario precisar que la recurrente en el recurso de agravio constitucional ha señalado expresamente que deja sin efecto las pretensiones de acceso al agua y de mantenimiento del statu quo de su posesión del predio materia de controversia, pues “no son pertinentes ni relevantes para el caso”.
Se alega de vulneración de los derechos a asociarse, a elegir su residencia, a la paz y tranquilidad, a la inviolabilidad de domicilio, a no ser víctima de tratos humillantes y degradantes, al trabajo y a la propiedad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal8.
En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, la recurrente ha denunciado que no se le permitiría ser empadronada en la comunidad demandada, que al ser excluida de la comunidad se le privaron de sus derechos como comunera, que es víctima, conjuntamente con su esposo, de hostigamiento por parte de los comuneros y autoridades de la comunidad demandada y que se pretendería privarla de una parcela de la que su esposo es posesionario.
Al respecto, esta Sala del Tribunal constata que, en el presente caso, los hechos denunciados no inciden de manera directa, negativa y concreta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que en realidad subyace un conflicto de naturaleza civil y penal, pues la recurrente refiere, en la demanda, que existen procesos de desalojo por ocupante precario, de mejor derecho de propiedad y también denuncias penales por usurpación. Estas controversias deben resolverse al interior de dichos procesos ordinarios.
Asimismo, considerando que la recurrente, en los argumentos de la demanda, ha señalado que esta actuación habría afectado diversos derechos, pues son posesionarios legalmente del predio, es menester recordar que este Tribunal ha señalado que mediante el habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita que a la favorecida se le restituya íntegramente sus derechos como comunera calificada de la Comunidad Campesina Santiago Santa Rosa y que se ordene a la comunidad que la empadrone en el padrón general comunal como comunera activa, pues se le estaría impidiendo empadronarse en el padrón de 2024, pese a cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme al artículo 5 de la Ley de Comunidades Campesinas. Asimismo, pide que la citada comunidad mantenga el statu quo de la posesión que mantiene de una parcela del Centro Poblado Santa Rosa de Aymaraes, que se encuentra a nombre de su esposo, el cual es posesionario del terreno. Solicita también que se ordene a la comunidad citada “disponer el uso del agua potable” para consumo y para riego.
Al respecto, la recurrente señala que en el proceso penal subyacente fue miembro reconocido de la comunidad Campesina Santiago Santa Rosa en Apurímac desde el año 2015 hasta el 2020, denuncia que la actual junta directiva vulnera su libertad personal, porque la excluyó del registro oficial de comuneros sin justificación, realizaban actos de persecución y hostigamiento contra ella y su esposo, porque este último es posesionario de una parcela que la favorecida le otorgó cuando fue vicepresidenta comunal en los años del 2017 y 2018. Al respecto, estos hechos configuran relevancia constitucional porque se presentan presuntas vulneraciones de los derechos a asociarse, a elegir su residencia, a la paz y tranquilidad, a la inviolabilidad de domicilio, a no ser víctima de tratos humillantes y a la propiedad.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 151, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 124, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 138, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 193, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 62, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 102, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 181, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎