Pleno. Sentencia 102/2026
EXP. N.º 03751-2025-PHC/TC
ICA
MARTIN YORK JURADO PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Martín York Jurado Peña contra la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 20252, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2025, don Martín York Jurado Peña interpone demanda de habeas corpus3 contra las juezas integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Ica, doña Paola Magali Legua Ameri, doña María Angélica Tincopa Carhuas y doña Paola Jackeline Umiyauri Quirita. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, a la defensa eficaz y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal.

Solicita que se declare nula la sola lectura de la parte resolutiva de la Resolución 36, sentencia del 3 de octubre de 20244, que lo condenó por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia, en grado de tentativa, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva5; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura giradas en su contra.

Alega que, en la fecha aludida, se procedió a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria expedida en su contra, contenida en la citada Resolución 36. Sostiene que no se cumplió con el plazo legal de ocho días posteriores a la emisión de la sentencia para fijar la lectura integral, sino que han transcurrido tres meses y seis días sin que se le convoque a dicha diligencia, por lo que, en función a lo establecido en los artículos 392.2 y 396.2 del nuevo Código Procesal Penal, afirma que se ha configurado la nulidad absoluta de la sentencia.

Manifiesta además que la demora producida acredita que no existía sentencia escrita y votada al momento en que se realizó la lectura del adelanto del fallo, lo que determina indefectiblemente la nulidad de la sentencia y del juicio oral. Acota que, por esta situación, se solicitó la nulidad absoluta al juzgado colegiado demandado, sin que haya brindado respuesta alguna. Por otro lado, sostiene que la dilación en la emisión de la sentencia es de responsabilidad exclusiva del órgano jurisdiccional; y que estos hechos vulneran sus derechos fundamentales precisados en el petitorio, porque no puede esperar ad infinitum la redacción de la sentencia para así poder apelarla, en especial cuando ya existen órdenes de captura en su contra, sin conocer cuáles han sido las razones que justificaron la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 26 de febrero de 20256, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda7 y solicita que se declare improcedente o, alternativamente, infundada. Alega que en el texto de la demanda no existe sustento fáctico y jurídico de cómo es que mediante la demora en notificar la sentencia íntegra se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que invoca el demandante. Aduce que, en la sentencia recaída en el Expediente 03288-2022-PHC/TC, ya se establece que el tiempo transcurrido entre la lectura parcial y la lectura integral de la sentencia de primer grado no constituye una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del procesado, y tampoco se sanciona con la nulidad del proceso y la realización del juicio oral.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de abril de 20258, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente sí tenía conocimiento de la programación de la lectura de adelanto del fallo y la lectura integral de la sentencia, que se realizaron el 23 de septiembre y el 3 de octubre del 2025 respectivamente, y que inclusive formuló su autodefensa. Arguye que los plazos legales de notificación se cumplieron de conformidad con lo establecido en el nuevo Código Procesal Penal. Añade que, si bien a la fecha de formulación de la demanda de habeas corpus, esto es, al 24 de enero de 2025, efectivamente el juzgado penal colegiado demandado no había cumplido con redactar la sentencia íntegra, tal situación se vio superada el día 3 de marzo de 2025, fecha en la que se colgó en el SIJ la sentencia contenida en la Resolución 36, de fecha 3 de octubre de 2024, y que fue notificada al domicilio real del recurrente con fecha 6 de marzo de 2025. Asimismo, aduce que el abogado defensor del recurrente ha recurrido la sentencia cuestionada en el plazo de ley, lo que ha determinado que sea elevada a segunda instancia para que siga su trámite.

A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por estimar que la sentencia condenatoria, si bien fue puesta a conocimiento de las partes recién con fecha 3 de marzo de 2025, fue leída en la diligencia de fecha 3 de octubre de 2024, como quedó registrado en el acta de dicha audiencia. Sostiene que no se acredita que no haya existido la sentencia escrita, como arguye el demandante, quien en realidad busca que se declare su nulidad; y que el proceso de habeas corpus no es un mecanismo idóneo para revisar o modificar decisiones jurisdiccionales debidamente motivadas, emitidas con arreglo al debido proceso y que actualmente se encuentran en revisión por los cauces procesales ordinarios, como acontece en el presente caso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal Constitucional, luego de analizar los hechos denunciados en la demanda, advierte que tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 36, sentencia del 3 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Ica, que condenó a don Martín York Jurado Peña por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia, en grado de tentativa, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva9; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura giradas en su contra.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, a la defensa eficaz y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conforme lo dispone el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”.

  3. En el caso de autos, se denuncia que el recurrente tenía órdenes de captura en virtud a que, según sostiene: a) con fecha 3 de octubre de 2024 se realizó la lectura de adelanto de la sentencia condenatoria recaída en la Resolución 36, que le impuso cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de persona en incapacidad de resistir; b) no se realizó la audiencia de lectura integral de la sentencia luego de ocho días, como lo establece expresamente el artículo 396 inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal.

  4. Sin embargo, de autos se advierte lo siguiente:

a) Con fecha 19 de septiembre de 2024, conforme al acta de audiencia de juicio oral10, se realizaron los alegatos finales de las partes. Destaca la presencia del recurrente junto con su abogado defensor. Asimismo, se programó el adelanto del fallo con fecha 23 (sic) de septiembre de 2024 y la lectura integral de la sentencia con fecha 3 de octubre de 2024, ante lo cual la defensa del recurrente se mostró conforme y se dio por notificado.

b) La diligencia de adelanto del fallo, efectivamente, se realizó con fecha 24 de septiembre de 2024, en la que se determinó la condena impuesta al recurrente, vía plataforma Google meet, como consta en el acta respectiva11.

c) Con fecha 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la diligencia para la lectura íntegra de la sentencia, dentro del plazo establecido por el artículo 396 inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, como consta en el acta, no se apersonaron ninguno de los sujetos procesales a la referida audiencia, lo que determinó que sólo se oralice la parte resolutiva y se disponga la notificación de la sentencia íntegra a cada una de las partes en sus domicilios procesales12.

d) Conforme se expone en la Resolución 39, de fecha 20 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur, de la Corte Superior de Justicia de Ica13: i) el recurrente fue notificado con la sentencia condenatoria con fecha 6 de marzo de 2025, en su domicilio real, sito en P.J. La Angostura J-1 Subtanjalla y P.J. La Angostura J-29 Subtanjalla; ii) dentro del plazo previsto en el artículo 414 inciso 1, literal “b” del nuevo Código Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, por lo que fue concedido sin efecto suspensivo.

e) La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 40, de fecha 2 de abril de 202514, dispuso el traslado a las partes del recurso de apelación presentado por el demandante, a fin de que siga su trámite.

  1. De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, si bien el recurrente alegaba la existencia de una amenaza a la libertad personal, puesto que no existiría sentencia que disponga la privación de su libertad, con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, por mandato judicial, se notificó en su integridad la sentencia condenatoria. Así las cosas, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de enero de 2025)15.

  2. Cabe mencionar que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia cuestionada en autos, la que se encuentra en trámite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. F. 266 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 255 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 2 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. F. 11 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente N.° 01782-2014-15-1401-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 23 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. F. 102 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 149 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente N.° 01782-2014-15-1401-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 121 del documento PDF del expediente.↩︎

  11. F. 31 del documento PDF del expediente.↩︎

  12. F. 33 del documento PDF del expediente.↩︎

  13. F. 146 del documento PDF del expediente.↩︎

  14. F. 148 del documento PDF del expediente.↩︎

  15. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02890-2024-PHC/TC.↩︎