SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 3, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 20182, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se le proporcione copia certificada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduanas de Ilo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de su pedido, más los costos procesales.
Sostuvo que el 30 de noviembre de 2018 solicitó a la Sunat la información peticionada en estos autos, lo cual generó el Expediente 774136, de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin embargo, esta solicitud no ha sido contestada, por lo que dicha omisión vulneró su derecho de acceso a la información pública.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 20193, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 19 de marzo de 20194, el procurador adjunto de la Sunat se apersonó al proceso y delegó representación. Asimismo, con fecha 20 de marzo de 20195, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la Intendencia de Aduanas de Ilo, con fecha 20 de diciembre de 2018, dio respuesta al pedido del actor mediante la Notificación 163-3M0000-2018-00004, manifestándole que las resoluciones de intendencia contenían, en su mayoría, información protegida por la reserva tributaria, por lo que no podían ser entregadas a terceros. Al respecto, precisó que lo requerido se relacionaba con información de los usuarios de comercio exterior, sus reclamaciones, autorizaciones de descarga, almacenamiento de mercancías, entre otros, donde se analizaban elementos vinculados a la cuantía y fuente de las rentas, gastos, base imponible, entre otros datos de los contribuyentes. También indicó que no correspondía entregar copias certificadas, sino copias simples, de conformidad con su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), por lo que otorgó al actor un plazo de dos días para la subsanación de su pedido; sin embargo, dicha exigencia no fue cumplida.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 23 de enero de 20206, declaró infundada la demanda, por estimar que la información peticionada por el actor tiene carácter reservado de conformidad con el artículo 85 del TUO del Código Tributario, al constituir indicadores de los ingresos económicos de personas, por lo que existe una restricción justificada de no ser entregada a terceros.
La sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 26 de abril de 20237, confirmó la apelada, por considerar que lo solicitado por el actor implica la creación o elaboración de innumerable información, por lo que ha incumplido su deber de señalar de manera concreta y precisa su pedido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicita que se le proporcione copia certificada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de aduanas de Ilo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de su pedido, más los costos procesales. Alegó la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.
Cuestión procesal previa
De conformidad con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es requisito de procedencia del habeas data que el demandante, previamente, haya presentado su solicitud de información ante la autoridad administrativa y que esta, de modo tácito o expreso, haya negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregase incompleta o alterada. Este requisito fue regulado de forma similar en el artículo 62 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente a la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, se aprecia que el accionante ha cumplido este requisito con la solicitud del 30 de noviembre de 20188, la cual fue contestada de forma denegatoria con la Notificación 163-3M0000-2018-00004, de fecha 18 de diciembre de 20189. Dicha respuesta ha sido cuestionada por el actor, quien considera que resulta evasiva y lesiva del derecho invocado10.
Siendo así, corresponde determinar si la respuesta brindada por la emplazada lesionó o no el derecho de acceso a la información pública del demandante.
Análisis del caso concreto
El artículo 2 inciso 5 de la Constitución dispone lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho
(…)
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
(…)
El contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no solo comprende la posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de los organismos públicos de dispensarla, sino también que esta información debe ser entregada de manera completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz11.
Como ha señalado este Tribunal, el aludido derecho es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción12. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma.
También se debe tener en cuenta que para la adecuada tramitación de los pedidos de información la normativa de acceso a la información pública ha establecido una serie de pautas a seguir. Así, al momento de la interposición de la demanda, se encontraba vigente el artículo 10, literal d), del Reglamento de la Ley 27806, aprobado con el Decreto Supremo 072-2003-PCM, que exigía que el recurrente plantee su solicitud de forma concreta y precisa. Dicha norma fue derogada por el Decreto Supremo 007-2024-JUS, que aprobó el nuevo Reglamento de la Ley 27806, el cual incluye una disposición similar en su numeral 13.2.
En el caso de autos, se aprecia que el actor solicita copia de diversas resoluciones emitidas por el intendente de aduanas de Ilo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de su pedido, lo cual ha sido denegado por la emplazada, alegando que estas contendrían información protegida por la reserva tributaria.
Sobre la reserva tributaria, este Tribunal tiene establecido que
(….) se configura como un límite a la utilización de los datos e informaciones por parte de la Administración Tributaria, y garantiza que, en dicho ámbito, esos datos e informaciones de los contribuyentes, relativos a la situación económica y fiscal, sean conservadas en reserva y confidencialidad, no brindándosele otro uso que el que no sea para el cumplimiento estricto de sus fines (…)13
Al respecto, se debe tener en cuenta que el primer párrafo del artículo 85 del TUO del Código Tributario establece lo siguiente: “Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192”.
Como ha explicado este Tribunal, la reserva tributaria constituye una legítima intervención en el derecho fundamental de acceso a la información pública, la cual ha sido expresamente reconocida por la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, norma de desarrollo constitucional del citado derecho, al calificarla como información confidencial. Esta reserva, a su vez, constituye una manifestación del derecho a la intimidad que busca proteger un aspecto de la vida privada de los ciudadanos14.
Ahora bien, al justificar la relación entre la información solicitada por el actor con la reserva tributaria, la emplazada ha hecho mención de las diversas funciones de sus Intendencias de Aduanas de conformidad con su Reglamento de Organización y Funciones, entre las cuales invocó las siguientes: la autorización de la salida de bienes de zonas de tratamiento especial a zonas de tratamiento común, para reparación o mantenimiento, previo afianzamiento de impuestos por importación; la autorización de salida de mercancías de zonas de tratamiento especial a zonas de tratamiento común, previo pago de los derechos diferenciales; la emisión de notas de crédito negociables al amparo del Convenio Peruano Colombiano y la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; la imposición de sanciones por infracción a la Ley General de Aduanas y la Ley de Delitos Aduaneros, y la remisión de informes sustentados sobre presuntos delitos aduaneros que, en el ejercicio de sus funciones, sean detectados15.
De lo expuesto se aprecia que el recurrente pretende la entrega de una cantidad general de resoluciones que habrían sido emitidas por el intendente de aduanas de Ilo; no obstante, dicho pedido no ha sido razonablemente delimitado, lo que resulta fundamental en el presente caso, ya que, considerando las diversas facultades que ejerce un intendente de aduanas, esta documentación se relacionaría de forma directa con la reserva tributaria, al tratarse de información vinculada a contribuyentes dedicados a actividades de comercio exterior, lo que constituye un límite constitucionalmente legítimo para denegar su entrega.
Cabe precisar que, aun cuando no necesariamente todas las resoluciones que posea la Intendencia de Aduanas de Ilo, o la información que contenga, esté protegida por la reserva tributaria, lo cierto es que la generalidad del pedido del actor impide distinguir alguna información que, eventualmente, podría ser entregada de aquella que no, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la entrega de “todas las resoluciones” de la aludida intendencia. Por tanto, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública del accionante, corresponde desestimar la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, de autos se aprecia que, con el escrito del 25 de abril de 202316, la emplazada presentó la Carta 000004-2023-SUNAT/3M0000, de fecha 21 de abril de 202317, mediante la cual se da cuenta de que se habría entregado al actor, en una segunda respuesta, 33 resoluciones de intendencia que no contendrían información sujeta a reserva tributaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 124.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 11.↩︎
Foja 23.↩︎
Foja 39.↩︎
Foja 80.↩︎
Foja 124.↩︎
Foja 3.↩︎
Foja 27.↩︎
Cfr. Foja 104.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 23.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00009-2014-PI/TC, fundamento 14.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02311-2023-PHD/TC, fundamentos 6 y 8.↩︎
Cfr. Foja 42 y 43.↩︎
Foja 130.↩︎
Foja 129.↩︎