Sala Segunda. Sentencia 1122/2026
EXP. N.° 03756-2025-PA/TC
LIMA
ASAP SUPPLIERS S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Figueroa Torrez, gerente general de Asap Suppliers S.A.C., contra la Resolución 8, de fecha 17 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 20232, la empresa recurrente, debidamente representada por su gerente general, don Víctor Enrique Figueroa Torrez, interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 6 de junio de 20233, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia 0240240076236, de fecha 21 de diciembre de 2022, en virtud de la cual se ordenó que los fondos de detracciones de la empresa ingresen como fondos de retención. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Refiere que en el Resultado del Requerimiento 0221220001243, de fecha 30 de marzo de 2022, la Sunat indicó que había presentado información del registro de compras fuera del plazo legal del periodo correspondiente de julio a diciembre del año 2021. Con posterioridad a ello, la emplazada emitió el Requerimiento 0222220004748, de fecha 13 de mayo de 2022, en el que se observa el crédito fiscal del impuesto general a las ventas (IGV) por presunta anotación extemporánea, aun cuando dicha anotación fue inducida por un agente fiscalizador de la Sunat.

Manifiesta que la demandada emitió las Resoluciones de Determinación 024-003-0488673, 024-003-0488674, 024-003-0488675, 024-003-0488676, 024-003-048677 y 024-003- 0488678, así como las Resoluciones de Multa 024-002-0342256, 024-002-0342257, 024-002-0342258, 024-002-0342259, 024-002-0342260 y 024-002-0342261, en las que se le imputó una infracción tributaria, porque había ingresado información materia de fiscalización del período de julio a diciembre de 2021 en un sistema de registro electrónico, cuando correspondía efectuarlo en el registro mecanizado. Finalmente, arguye que la Sunat emitió la Resolución de Intendencia 0240240076236, por la cual se le comunicó la decisión final de disponer el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones, por lo que considera que hay dos procesos legales originados sobre los mismos hechos: el primero de los cuales corresponde al procedimiento de fiscalización en el que se emitieron las resoluciones de determinación y multa; mientras que el segundo está relacionado con el procedimiento de recaudación en el que la Sunat emitió la resolución de intendencia, indicando que retendría los fondos de detracciones derivados del primer reclamo aún en trámite y sin resolución preclusiva.

El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de julio de 20234, admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público de la Sunat, con fecha 23 de octubre de 20235, contestó la demanda precisando que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para resolver la controversia, como el proceso contencioso-administrativo. De otro lado, señaló que la empresa recurrente no cumplió con anotar oportunamente sus comprobantes de pago en el registro de compras electrónico y que, por tanto, utilizó indebidamente el crédito fiscal del IGV por los períodos de julio a diciembre de 2021.

El juzgado de primera instancia emitió la Resolución 5, de fecha 9 de enero de 20256, declarando improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Intendencia 0240240076236, que dispuso el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones, es un acto administrativo válido, emitido en un procedimiento diferente del relacionado con la determinación de la obligación tributaria y que tiene su origen en una causal determinada, por lo que la emplazada actuó de conformidad con el Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin vulnerar los derechos constitucionales invocados.

 

La sala superior revisora, a través de la Resolución 8, de fecha 17 de junio de 20257, confirmó la apelada, al estimar que la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia 0240240076236, de fecha 21 de diciembre de 2022, en virtud de la cual se ordenó que los fondos de detracciones de la empresa ingresen como fondos de retención.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, mediante la Resolución de Intendencia 0240240076236, de fecha 21 de diciembre de 20228, se dispuso el ingreso como recaudación de los fondos de la Cuenta de Detracciones 00046319346 del contribuyente Asap Suppliers S.A.C., por haber incurrido en las causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 940 y sus modificatorias.

  2. Al respecto, es importante enfatizar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, puesto que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  3. Como este tribunal ha señalado, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye, en el caso de autos, en una vía idónea igualmente satisfactoria respecto del amparo, dado que la nulidad de la Resolución de Intendencia 0240240076236, de fecha 21 de diciembre de 2022, es una pretensión que compete a este tipo de procesos ordinarios.

  4. Asimismo, esta sala del Tribunal advierte que no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, y tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Si bien el accionante ha manifestado en su recurso de agravio constitucional que se ha instaurado un procedimiento de ejecución coactiva para ejecutar los embargos en la cuenta de detracciones de los fondos de retenciones9, esta sala no advierte medio de prueba alguno que acredite dicha afirmación. Por el contrario, se colige de autos que la Resolución de Ejecución Coactiva 029-006-1711188, de fecha 17 de octubre de 202410, dispuso iniciar el procedimiento coactivo respecto de las resoluciones de determinación y de multa –mas no de la que es objeto de nulidad–, la cual, incluso, podría ser cuestionada bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS.

  6. Por todo lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 298.↩︎

  2. Foja 80.↩︎

  3. Foja 91.↩︎

  4. Foja 94.↩︎

  5. Foja 144.↩︎

  6. Foja 268.↩︎

  7. Foja 298.↩︎

  8. Foja 69.↩︎

  9. Foja 316.↩︎

  10. Foja 247.↩︎