Sala Segunda. Sentencia 334/2026
EXP. N.º 03760-2024-PA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Andina del Cusco (UAC) contra la sentencia de vista de fecha 25 de julio de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la resolución apelada, la cual declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 20212, subsanado mediante escritos de fechas 30 de diciembre de 20213, 174 y 285 de enero de 2022, la Universidad Andina del Cusco promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Pretende la nulidad de la Resolución 25, de fecha 27 de octubre de 20216, notificada el 15 de noviembre de 20217, que declaró infundado su pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo y confirmó la Resolución 178, la cual declaró fundada la demanda de amparo presentada por don Sergio Antonio López Meza. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El demandante sostiene que la Resolución 25 vulnera su derecho al debido proceso, al carecer de motivación válida y emitir un fallo incongruente. Alega que la sentencia confirmó indebidamente la nulidad de actos de administración interna y desconoció la autonomía universitaria reconocida por la Constitución. Además, no aplicó el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, ni el artículo 321 del Código Procesal Civil, pues el despido del demandante generó la sustracción de la materia. La resolución se basó en fundamentos tomados de internet ajenos al caso, no precisó el procedimiento vulnerado y ordenó una restitución jurídicamente imposible al pretender reincorporar a quien ya no es docente. Por ello, considera que se ha incurrido en motivación aparente e inejecutabilidad del fallo.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 1 de marzo de 20229.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 202210, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y que el demandante no ha demostrado una vulneración manifiesta de derechos constitucionales. Señaló que la Sala Civil del Cusco confirmó correctamente la nulidad de los actos administrativos que vulneraron el debido proceso y la defensa de Sergio Antonio López Meza, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación. Además, enfatizó que el amparo contra amparo es un mecanismo excepcional y que la demanda no cumple los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional (Exp. 04853-2004-AA/TC y 01484-2015-PA/TC), al limitarse a cuestionar la valoración judicial sin identificar con precisión el defecto constitucional alegado.

Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 202211, don Sergio Antonio López Meza se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente; de igual forma alegó las excepciones de incompetencia y litispendencia. Sostuvo que no existe violación al debido proceso ni falta de motivación en la sentencia cuestionada, pues esta se limitó a confirmar válidamente una decisión de primera instancia, en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. Rechazó las imputaciones sobre omisiones procesales, señalando que todos los pedidos —incluido el de sustracción de la materia— fueron desestimados con fundamento jurídico. Afirmó que los actos cuestionados eran revisables en sede constitucional por afectar derechos fundamentales y que la supuesta falta de motivación omite el análisis integral de la sentencia, que abordó la vulneración del debido proceso y la autonomía universitaria. Además, enfatizó que el amparo contra amparo es excepcional y que la demanda no acredita afectación constitucional manifiesta ni cumple los requisitos jurisprudenciales, por lo que se advierte un intento de reabrir el debate como si la jurisdicción constitucional fuera una tercera instancia.

Mediante Resolución 15, de fecha 17 de octubre de 202212, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundada la demanda. Al respecto, sostuvo que el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede frente a decisiones que vulneren de forma directa derechos fundamentales, no como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico o probatorio ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. Precisó que la falta de motivación debe ser manifiesta —inexistente, aparente, incongruente o insuficiente— para justificar su procedencia. En el caso concreto, determinó que la sentencia de vista cuestionada (Resolución 25) contiene fundamentos fácticos y jurídicos claros, responde a las alegaciones de las partes y no presenta incongruencias. Por ello, descartó que exista vulneración al derecho a la debida motivación y concluyó que la Universidad pretende prolongar el debate de fondo del proceso anterior, lo cual excede los límites del amparo judicial.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 25 de julio de 202413, confirmó la apelada por similares fundamentos. La Corte concluyó que la sentencia de vista impugnada cuenta con una motivación válida, congruente y suficiente, descartando la alegada vulneración del derecho al debido proceso. Precisó que la Sala Superior fundamentó adecuadamente su decisión al advertir la omisión en la agenda respecto de la reevaluación del cargo de decano y la falta de acceso oportuno a la documentación, lo que justificó reponer las cosas al estado anterior a la violación. Además, señaló que el pedido de sustracción de la materia fue correctamente desestimado y que la nulidad por falta de pronunciamiento sobre excepciones carece de sustento, al no haber sido planteada por la impugnante; en consecuencia, al no haberse acreditado afectación de derechos constitucionales, desestimó el recurso.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 25, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, que declaró infundado el pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo formulado por la Universidad Andina del Cusco y confirmó la Resolución 17, la cual declaró fundada la demanda de amparo presentada por don Sergio Antonio López Meza. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 4853-2024-AA/TC, y en el marco de lo establecido por la normativa procesal, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo —así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros)— constituye un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son los siguientes: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; h) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); e, i) procede contra resoluciones constitucionales estimatorias como contra resoluciones constitucionales desestimatorias (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA/TC, fundamentos 8, 9 y 39, B, a) y b) de su parte considerativa y extremo 2 de su parte resolutiva).

  3. En el caso de autos, se aprecia que el presente amparo ha sido promovido contra resoluciones judiciales dictadas en un proceso de amparo, que es una de las variantes habilitadas por la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia precisadas en los literales a) y c) del fundamento 4 supra, pues de la revisión de autos se advierten probables violaciones al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

  3. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  4. En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante los siguientes supuestos: (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).

§4. Análisis del caso concreto

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 25, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, que declaró infundado el pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo formulado por la Universidad Andina del Cusco y confirmó la Resolución 17, la cual declaró fundada la demanda de amparo presentada por don Sergio Antonio López Meza. La demandante denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Como se ha expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha desarrollado la falta de motivación externa, que consiste en el control de la motivación por parte del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas en su validez fáctica o jurídica.

  3. Ahora bien, mediante Resolución 25, de fecha 27 de octubre de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco desestimó el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia, al no advertirse la desaparición de la causa que originó la demanda, pues no hubo pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales. Respecto al fondo, determinó que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, ya que en la sesión ordinaria del Consejo Universitario no se incluyó en la agenda el cuestionamiento a su designación como decano ni se le dio acceso previo a la documentación, impidiéndole ejercer su defensa. Además, constató contradicciones en las resoluciones internas que sustentaron su remoción. Consideró que la designación de decano corresponde al Consejo de Facultad, no al Consejo Universitario, y que el análisis debía centrarse en la afectación de derechos constitucionales, no en la validez administrativa de las resoluciones. Por ello, declaró fundada la demanda y ordenó la nulidad de los actos cuestionados.

  4. En esa línea, este Tribunal Constitucional precisa que no le corresponde revisar la corrección jurídica o fáctica de lo resuelto por la Sala Civil, como si el amparo contra amparo constituyera una instancia adicional de revisión. La finalidad de este proceso no es reabrir el debate constitucional, sino controlar si las resoluciones judiciales cuestionadas han incurrido en una vulneración manifiesta de derechos fundamentales de acuerdo a lo regulado por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  5. Del análisis externo de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, pues desarrolla de manera clara, ordenada y suficiente las razones jurídicas que justifican la decisión de declarar fundada la demanda de amparo presentada por don Sergio Antonio López Meza. En efecto, la Sala Civil identifica los hechos relevantes —la exclusión del cuestionamiento de la designación del demandante de la agenda del Consejo Universitario y la falta de acceso previo a la documentación pertinente—, los confronta con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y determina la injerencia negativa en esta posición iusfundamental. Asimismo, analiza las normas internas aplicables, resalta las competencias de los órganos universitarios y descarta que se trate de un mero problema de legalidad administrativa, enfocando el examen en la dimensión constitucional del caso. En ese sentido, la resolución cuestionada contiene una fundamentación coherente y congruente, descartándose la existencia de un vicio de motivación que pudiera comprometer el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  6. Este Tribunal Constitucional advierte que el mero desacuerdo de los recurrentes con los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada no determina, por sí mismo, que estos resulten inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los argumentos de la demanda se desprende que lo que en realidad se pretende es cuestionar la valoración jurídica efectuada por la Sala Civil respecto de los hechos y de las normas internas aplicables, lo cual implicaría reexaminar lo decidido en el proceso de amparo primigenio. Sin embargo, no corresponde evaluar dicho asunto en un proceso de amparo contra amparo, cuya finalidad es controlar únicamente la existencia de una vulneración manifiesta o evidente de un derecho fundamental de acuerdo con lo desarrollado por este Tribunal Constitucional, supuesto que no se configura en el presente caso.

  7. Por lo tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado por la recurrente, se debe desestimar la demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Expediente 920-2023-Cusco, fojas 159 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 164.↩︎

  3. Fojas 178.↩︎

  4. Fojas 198.↩︎

  5. Fojas 217.↩︎

  6. Fojas 117.↩︎

  7. Fojas 116.↩︎

  8. Fojas 87.↩︎

  9. Fojas 253.↩︎

  10. Fojas 263.↩︎

  11. Fojas 275.↩︎

  12. Fojas 610.↩︎

  13. Expediente 920-2023, fojas 159 del cuadernillo de apelación.↩︎