SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Soledad Huamán Rodríguez contra la Resolución 6, de fecha 28 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de marzo de 2025, doña Gladis Soledad Huamán Rodríguez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Jorge Luis Quispe Lecca, juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo; y contra los magistrados doña Sara Angélica Pajares Bazán, don Carlos Eduardo Merino Salazar y don Wilson Manayalle Sánchez, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita que se declare la nulidad de la siguiente resolución:
la Sentencia, Resolución 17, de fecha 28 de diciembre de 20213, que la condenó a cinco años de pena privativa de la libertad, como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, y por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falso a dos años de pena privativa de la libertad, penas que hacen un total de siete años de pena privativa de la libertad4; y,
la Sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 5 de agosto de 20225, que confirmó la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia.
Alega la vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente refiere que las decisiones judiciales cuestionadas le imputan dos hechos, uno el haber ingresado al inmueble de propiedad de Carlos Pozo y Ana Gallardo, y el haber hecho uso de documento privado falso. Alega que, ha sido condenada por el delito de usurpación por despojo, modalidad agravada, tipo penal que requiere que los agraviados hayan tenido posesión fáctica en el momento en que se produce el despojo, siendo que la acusación fiscal sostuvo que la posesión se dio por la construcción del cerco perimétrico realizado por los agraviados en el 2014, lugar en el que se dio la siembra de maíz. Agrega que la existencia de un cerco y el cultivo de maíz, acredita posesión previa alguna, y que el agraviado Carlos Pozo no ha afirmado que realizó los sembríos.
Por su parte, señala que la Sala superior demandada confirmó la sentencia de primera instancia, y consideró acreditado el delito usurpación agravada, siendo la base argumentativa para dicha decisión, la acreditación de la posesión previa de los supuestos agraviados. Asimismo, indica que la información brindada por los testigos ha sido distorsionada, principalmente las declaraciones del agraviado Carlos Pozo, de Zenón Paredes Benites, aunado a que existe una aparente incongruencia, pues la sentencia de primera instancia refiere que la posesión previa de los agraviados sobre el predio se encuentra suficientemente probada con la declaración del agraviado Carlos Pozo Armas, quien sostiene que en el mes de junio 2017 sembró maíz con su partidario el señor Paulino, quien custodiaba el terreno junto al señor Zenón concurriendo semanalmente a su terreno; sin embargo tales declaraciones no acreditan la posesión previa, por lo que existe divergencia de quien ejerció la posesión. Asimismo, la sentencia de sala hace afirmaciones que carecen de menor respaldo en la actividad probatoria, pues no existe prueba que acredite que Paulino era guardián del agraviado.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 20257, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que sea declarada improcedente al estimar que en esta se plantean cuestionamientos infra constitucionales, pues la demandante invoca en forma genérica presuntos agravios contenidos en las resoluciones cuestionadas del proceso subyacente, por lo que en realidad subyace una disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria. Además, que la demandante no ha cumplido con acreditar todos los actos lesivos invocados, o por lo menos que presente elementos mínimos que acrediten las denuncias planteadas.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 12 de abril de 20259, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la demandante plantea cuestionamientos que son competencia de la judicatura ordinaria, Además, utiliza a la judicatura como su fuera una supra instancia adicional a la vía ordinaria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 17, de fecha 28 de diciembre de 2021, que condenó a doña Gladis Soledad Huamán Rodríguez cinco años de pena privativa de la libertad, como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, y por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falso a dos años de pena privativa de la libertad, penas que hacen un total de siete años de pena privativa de la libertad10; y la Sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 5 de agosto de 202211, que confirmó la sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia.
Se alega la vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien la recurrente alega la vulneración, principalmente, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se tiene que revisado los autos, en realidad se cuestiona la valoración de los medios probatorios y se pretende un reexamen de estos, tras considerar que no existen medios probatorios suficientes que determinen su responsabilidad penal. En efecto, argumenta que la sentencia condenatoria y su confirmatoria basan, esencialmente, su decisión en que se acreditó la posesión previa por parte de los agraviados (proceso penal). Además, considera que se han valorado indebidamente las declaraciones testimoniales, en la medida que no se encuentra en discusión la existencia de la siembra de maíz en la propiedad presuntamente usurpado, sino quién la realizó; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria, que pretenden invalidar las decisiones judiciales. En tal sentido, dichos cuestionamientos en la forma como se plantean resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente respecto de lo señalado en el fundamento precedente, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 222 del documento en pdf.↩︎
F. 4 del documento en pdf.↩︎
F. 25 del documento en pdf.↩︎
Expediente 08528-2018-96-1601-JR-PE-02.↩︎
F. 44 del documento↩︎
Expediente 08528-2019-96.↩︎
F. 117 del documento en pdf.↩︎
F. 178 del documento en pdf.↩︎
F. 193 del documento en pdf.↩︎
Expediente 08528-2018-96-1601-JR-PE-02.↩︎
F. 44 del documento↩︎
Expediente 08528-2019-96.↩︎