Sala Primera. Sentencia 128/2026
EXP. N.º 03779-2024-PHC/TC
CUSCO
PAULINO ALBERTO CHULLO UMASI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Alberto Chullo Umasi, contra la resolución de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Mixta Penal, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2024, don Paulino Alberto Chullo Umasi interpuso una demanda de habeas corpus2, y la dirigió contra los integrantes de la Sala Mixta, Penal, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, los señores Silva Astete, Farfán Quispe y Holgado Noa. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

El recurrente solicitó se declare nula la sentencia de vista, Resolución 44 de fecha 1 de julio de 20193, que confirmó la sentencia, Resolución 28 de fecha 11 de febrero de 20194, en el extremo que lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio calificado por alevosía5. En consecuencia, se emita una nueva sentencia, previa realización de una nueva audiencia de apelación, y se ordene su inmediata libertad.

El recurrente alegó que la sentencia de vista que se cuestiona, vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el extremo del análisis jurisdiccional del caso en concreto, ya que primero determinó que no era objeto de cuestionamiento las circunstancias en que fue hallado sin vida el occiso. Asimismo, estableció que, horas antes de producirse el deceso, el occiso habría sido visto junto a la cosentenciada y que, después de haberse delimitado las circunstancias de la muerte, los magistrados demandados procedieron a realizar el reexamen sobre la determinación de la responsabilidad penal. Para ello, definieron que en la escena del delito habrían estado presentes tres personas, además del occiso. Señaló que en el proceso se identificaron dos personas como presuntos responsables del asesinato; sin embargo, negaron tanto la responsabilidad en la muerte, así como en el hecho de haber presenciado el crimen, en calidad de testigos.

El recurrente precisó que los magistrados demandados procedieron a formar conclusiones respecto de cómo, junto a su coprocesada, se habrían puesto de acuerdo para acabar con la vida del agraviado. Respecto a su responsabilidad penal, se advierte de forma evidente que estos incurren en deficiencias de motivación interna —falta de corrección lógica—, pues el razonamiento utilizado se basa en la cualidad o en las características particulares de su persona, ya que el solo hecho de que una persona tenga rasgos de personalidad pasivo-agresivo, no lo inclina a realizar acuerdos criminales o actos homicidas, puesto que, para que una persona sea procesada o condenada, por mandato constitucional, se requiere de la verificación de una acción o de una omisión calificado por ley como infracción punible. En ese sentido, resulta ilegítimo que el Estado fiscalice la psiquis de los ciudadanos, pues nadie debe responder penalmente por su personalidad. Indicó que los magistrados sentaron la premisa de que por las máximas de la experiencia, los celos conllevan a la muerte y consideraron que ello también es razonable para concluir que se haya puesto de acuerdo con la coprocesada para dar muerte con alevosía, lo cual evidencia que no se está ante una sentencia constitucionalmente legítima, pues se llegó a una conclusión en un solo sentido: la de sostener que él se encontrara propenso a formar un acuerdo criminal cuyo fin haya sido dar muerte al agraviado. Sin embargo, las premisas solo son inconducentes para formar conclusiones criminales.

El recurrente alegó que los indicios por sí solos no lo vinculan con el acto criminal, más aún cuando se advierte que los magistrados demandados tuvieron como único objetivo y conclusión el establecimiento del presunto concierto de voluntades de los coacusados para dar muerte a la víctima, mas no sobre la realización en común del ilícito imputado. En consecuencia, su vinculación con la muerte del agraviado se ha fundado en un razonamiento secreto y en la conciencia de los magistrados.

Alegó que formuló como pretensión impugnatoria que en la primera instancia no se habría realizado una debida probanza de los indicios que se habían establecido para condenarlo, ya que sobre la determinación del indicio de presencia en el lugar de los hechos, lo que cobró sustancialmente relevancia para sustentar la condena fue la declaración de la cosentenciada, sin que se haya valorado, verificado y fundamentado la concurrencia de los requisitos de la sindicación del coacusado contemplado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Además, esta pretensión no mereció un pronunciamiento por parte de la sala penal demandada, pues se observa de la sentencia cuestionada que únicamente se limitó a confirmar los hechos que habrían sido probados con base en la declaración de la coencausada, sin antes verificar los criterios de credibilidad, los cuales fueron cuestionados por el favorecido. Indicó que también se ha constatado que, respecto a la declaración antes mencionada, los magistrados dieron valor probatorio únicamente a aquellas versiones que, aunque fueran producidas de manera irregular, sirvieron para sostener que el favorecido estaba junto con el occiso en el tiempo y el lugar en que fue victimado y se desechó la información que probaba su inocencia, ya que la coacusada señaló que no existió un concierto de voluntades para victimar al ahora occiso. Asimismo, negó los hechos principales y circundantes sobre la ejecución del acto homicida, pues no vio que él haya sido quien cometió el hecho delictivo, ya que no portaba arma de fuego, no escuchó disparo alguno y tampoco vio una moto estacionada. Adicionalmente, la sala demandada no se pronunció sobre los cuestionamientos del color y la marca de la motocicleta que fue vista en las inmediaciones de la escena del crimen.

El recurrente sostuvo que el día de los hechos, esto es, el 9 de diciembre de 2015, estaba en la institución educativa realizando sus labores de docente, lo cual fue corroborado por el testigo Feliciano Cárdenas Ccama, cuyo testimonio no fue valorado en primera instancia. La sala demandada concluyó que esta versión no era creíble y su alegación fue considerada como un indicio de mala justificación. Sin embargo, al momento de justificar esta conclusión, incurrió en deficiencias de motivación interna.

Agregó que, en la sentencia de segunda instancia, se partió de la premisa de que al existir una prueba de que el 7 de diciembre de 2015 no estuvo en la institución educativa donde laboraba, entonces, lógicamente, tampoco estuvo el 9 de diciembre de 2015 en su centro de labores. En consecuencia, el testimonio del testigo antes mencionado, que declaró que sí estuvo en su centro de labores, no era creíble, a partir de la premisa de que tenía una previa irregularidad en la asistencia a su centro laboral. Entonces, esto necesariamente conlleva a establecer que el día en que fue asesinado el ahora occiso, el recurrente no estuvo en su centro de labores y, como tal, cualquier prueba en contrario no es creíble. Arguyó que la sala demandada partió de la premisa de que el recurrente, al tomar conocimiento de la relación sentimental paralela de la coprocesada con el ahora occiso, habría sentido celos que habrían motivado el homicidio. No obstante, esta deducción se basa en un ámbito indeterminado, esto es, el de las emociones internas de la persona, pues ante dicha premisa puede ocurrir todo lo contrario, ya que, quien tome conocimiento de una infidelidad, en realidad no tener ninguna reacción, tal como lo señaló, pues, al conocer la noticia, lo tomó como una información cualquiera, lo cual es lógico, pues mantenía con la coprocesada una relación abierta, ya que ambos tenían sus parejas formales con quienes convivían y tenían hijos en común. Ambos sabían de estas circunstancias.

Finalmente, el recurrente precisó que no existe razonamiento entre los indicios y el resultado que se quiso probar, ya que ninguna inferencia de culpabilidad será válida si los indicios han sido defectuosamente probados, pues se concluye que la sala penal demandada se limitó a confirmar las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, sin pronunciarse sobre los argumentos principales presentados por el recurrente.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó se declare improcedente, pues advierte que de las alegaciones expuestas en la demanda de habeas corpus, no existe manifiesta vulneración a los derechos constitucionales invocados, ya que no especifica cómo se habrían producido tales vulneraciones que permitan acreditar su existencia, pues, a su criterio, se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica y no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, con sede en Sicuani, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 6 de fecha 28 de agosto de 20248, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que no le compete a la sala penal demandada realizar una nueva inferencia de los hechos o un nuevo análisis indiciario. Tampoco, tenía la obligación de realizar un nuevo análisis de los hechos y valorar las pruebas con un enfoque distinto a los jueces del juzgamiento, en atención a que no se actuó medios de prueba en apelación, conforme lo señala el inciso 2 del artículo 425 del nuevo Código Procesal Penal. Por ello, solo le correspondía responder las alegaciones efectuadas por la defensa técnica del favorecido del escrito de apelación, las cuales fueron dadas sin vulnerar el principio de congruencia.

La Sala Mixta, Penal, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la apelada, por considerar que los indicios puestos en relieve por el colegiado superior demandado cuentan con todos los presupuestos de la prueba indiciaria. Es decir, cuentan con el indicio de la prueba circunstanciada, la acreditación de una determinada situación y el razonamiento esgrimido con base en los indicios; por ende, queda claro que no se infringió la debida motivación de resoluciones con respecto a lo desarrollado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 44 de fecha 1 de julio de 2019, que confirmó la sentencia, Resolución 28 de fecha 11 de febrero de 2018, en el extremo que condenó a don Paulino Alberto Chullo Umasi a dieciocho años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado por alevosía9; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia, previa realización de una nueva audiencia de apelación y se ordene su inmediata libertad.

  2. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, en un extremo de la demanda, si bien se alega la vulneración, principalmente del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en vía judicial. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: i) que los magistrados demandados procedieron a realizar el reexamen sobre la determinación de la responsabilidad penal y precisaron que en la escena del delito habrían estado presentes tres personas, que son el favorecido, su coimputada y el occiso. Identificó a las dos primeras como presuntos responsables del asesinato; sin embargo, ambas negaron tanto la responsabilidad en la muerte como como en el hecho de haber presenciado el crimen; ii) que respecto a la responsabilidad penal del favorecido, los magistrados demandados incurren en deficiencias de motivación interna —falta de corrección lógica—, pues el razonamiento utilizado se basa en sus cualidades o en sus características particulares; iii) que los magistrados dieron valor probatorio únicamente a las versiones de los testigos, que aunque fueran producidas de manera irregular, sirvieron para sostener que el favorecido estaba con el occiso en el tiempo y lugar en que fue victimado y desechó la información que probaba su inocencia, ya que la coacusada señaló que no existió un concierto de voluntades para victimar al ahora occiso. Además, negó hechos principales y circundantes sobre la ejecución del acto homicida y tampoco vio una moto estacionada. Asimismo, la sala demandada no se pronunció sobre los cuestionamientos del color y la marca de la motocicleta que fue vista en las inmediaciones de le escena del crimen; y iv) que no existe ningún razonamiento entre los indicios y el resultado que se quiso probar, ya que ninguna inferencia de culpabilidad será válida si los indicios han sido defectuosamente probados.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y actuaciones de los órganos jurisdiccionales en el proceso penal. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, lo cual asegura que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

  7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]” (sentencia 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

  8. Este Tribunal ha dejado establecido, en su sentencia 01480-2006-PA/TC. que:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en el mismo proceso y afirmó lo siguiente:

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  1. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extension de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, es decir, que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se enmarca en los siguientes supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión.10

  2. El Tribunal Constitucional, respecto al principio de congruencia recursal, ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.11

  3. Respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal, el recurrente alega que formuló como pretensión impugnatoria que en primera instancia no se habría realizado una debida probanza de los indicios que se habían establecido para condenar el impugnante, ya que la determinación del indicio de presencia en el lugar de los hechos se basó en la declaración de la cosentenciada, sin que se haya valorado los requisitos de la sindicación del coacusado contemplados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Asimismo, esta pretensión no ha merecido pronunciamiento por parte de la sala penal demandada, pues se limitaron a confirmar los hechos que habrían sido probados con base en la declaración de la coencausada y que tampoco se pronunció sobre los cuestionamientos del color y la marca de la motocicleta que fue vista en las inmediaciones de le escena del crimen.

  4. Asimismo, respecto al cuestionamiento de la pena, que los magistrados demandados tuvieron como único objetivo y conclusión el establecimiento del presunto concierto de voluntades de los coacusados para dar muerte a la víctima, más no sobre la realización en común del ilícito imputado. Añadió que el recurrente, al tomar conocimiento de la relación sentimental paralela que tenía la coprocesada con el ahora occiso, por celos habría cometido el homicidio, deducción que se basa en las emociones internas de la persona.

  5. En primer lugar, es preciso señalar que de la verificación del escrito de apelación de la sentencia condenatoria12, la defensa técnica del recurrente, en el acápite III, denominado FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO, expone los supuestos agravios en los que habría incurrido la apelada y se aprecia de la sentencia de vista,13 bajo el título Pretensión y fundamentos de los apelantes, que se consignan los agravios del recurrente, alegados en el referido escrito, tal como se aprecia a continuación:

1.3. Los abogados defensores del imputado Paulino Alberto Chullo Umasi, en su escrito de apelación- páginas 388 a 399-, solicitan que la sentencia apelada sea revocada y reformándola se declare absuelto al imputado recurrente o en su defecto sea declarada nula, por vulneración al derecho de actuación de prueba pertinente ya que no se permitió la actuación de pruebas documentales y pruebas testimoniales ofrecidas en la etapa de investigación, control de acusación y juicio oral, alegando con tal fin los siguientes agravios:

  1. Ahora bien, al respeto, este Tribunal aprecia de la sentencia de vista, lo siguiente:

ANÁLISIS JURISDICCIONAL DEL CASO EN CONCRETO:

(…)

2.4. Habiendo quedado delimitada la competencia de este trinbunal superior con los agravios expresados por los recurrentes, corresponde reexaminar conforme al establecimiento del problema jurídico a resolver: i) la cuestión probatoria sobre la responsabilidad penal de los imputados (…) y Paulino Alberto Chullo Umasi; ii) Si la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada en cuanto al establecimiento de responsabilidad de los imputados y el monto de la reparación civil y (…).

2.5. Previamente, se deja establecido que, no es un hecho cuestionado por las partes recurrentes que, el día nueve de diciembre del año dos mil quince, en el lugar denominado “Muyo Phuyto” de la comunidad Campesina de Urinsaya del distrito de Combopata, provincia de Canchis- Cusco, siendo las seis de la tarde con veintitrés minutos a siete de la noche aproximadamente, en circunstancias que el hoy occiso se encontraba indefenso maniatado con cuerda sintética de color celeste (rafia) y en lugar desolado, fue victimado con disparo de arma de fuego (revolver) calibre 38 o 9.mm. a la altura de la cabeza.

2.6. Seguidamente se tiene presente que, conforme a lo declarado y al reconocimiento fotográfico realizado por el testigo de identidad reservada, sostiene que, el día de los hechos nueve de diciembre de dos mil quince, por el sector Muyo Phuylo vio a Mónica Paulina Taipe Quispe y a Jorge Mamani Huancachoque, siendo las cinco de la tarde con veinte minutos aproximadamente.

(…)

2.8. Bajo dicho contexto, verificando la concurrencia de los requisitos de alevosía mencionados, se tiene que: i) La imputada Mónica Paulina Taipe Quispe, su coimputado Paulino Alberto Chullo Umasi y la persona de identidad reservada, ocultaron la agresión contra el hoy occiso, por ello es que, sin resistencia alguna se dirigió con la imputada al lugar de los hechos Muyo Phuylo; ii) Una vez ubicado en el lugar Muyo Phuylo, fue maneatado- encontrándose sin riesgo los imputados para dar Muerte al hoy occiso- y iii) Finalmente, encontrándose en estado de indefensión no solo por la superioridad numérica de sus agresores sino pore star maniatado, fue disparado en la cabeza con proyectil de arma de fuego de calibre 38 a 9.mm. aproximadamente a corta distancia, es decir, pegado a la piel, tal como explicara respecto a la forma de disparo por el perito balístico (…).

2.9. Por su parte, los imputados Mónica Paulina Taipe Quispe y Paulino Alberto Chullo Umasi, niegan su responsabilidad penal, (…) así como su coimputado sostiene que el día de los hechos nueve de diciembre de del dos mil quince no se encontraba en el lugar de los hechos, pues se encontraba trabajando en la institución Nº 56347 ubicado en Espinar.

2.10. Si bien, de las pruebas actuadas en juicio oral de primera instancia, no aparece prueba directa para establecer la responsabilidad penal de los imputados aparece establecido con indicios, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 158.3 º del Código Procesal Penal, corresponde reexaminar la concurrencia de los siguientes requisites: a) El indicio esté probado, b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y c) que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios.

2.11. Ahora bien, en el presente caso, se tiene como primer indicio la presencia de los imputados en el lugar de los hechos; el cual se encuentra debidamente acreditado con las siguientes pruebas:

  1. La declaración y el reconocimiento fotográfico del testigo de indentidad reservada, quien manifesto que el día nueve de diciembre del año dos mil quince, a las cinco de la tarde con veinte minutos aproximadamente vio a Mónica Paulina Taipe Quispe, por el sector MuyocPhuyto, dirigiéndose hacia ell ado de Huataconi, seguidamente, luego de avanzar unos cuarenta metros aproximadamente, vio a Jorge Mamani Huancachoque.

  2. La imputada Mónica Paulina Taipe también reconoce que el día de los hechos haber ido al lugar MuyocPhuyto con Jorge Mamani Huancachoque con quien se encontraba conversando, donde refiere haber sido sorprendido por su coimputado Paulino Alberto Chullo Umasi, quien empezó a pelearse con el hoy occiso momentos en los que afirma apareció la tercera persona.

  3. En el mismo sentido el testigo Justo Rivera Vásquez, vio que el día de los hechos siendo las cuatro de la tarde aproximadamente en el lugar denominado MuyocPhuyto divisó a una pareja desconocida (varón y mujer) caminando por la carretera.

  4. Asimismo, el imputado Paulino Alberto Chullo Umasi, reconoce transportarse en la motocicleta de su padre, y precisamente, los testigos Maribel Llalla Sinche y Bertín Rojas Villavicencio, de manera uniforme sostienen que, cuando se encontraban en el lugar Urinsaya del distrito de Combapata escucharon un sonido fuerte, luego cuando se retiraban por la noche a su casa, vieron una moto, al pie de carretera precisando la testigo Berlin Rojas Villavicencio que el color de la moto era rojo y estaba tapado con poncho impermeable, cuya descripción del color rojo se coinciden con el color de la motocicleta del padre del imputado, que conforme a la Boleta Informativa emitido por la SUNARP- página 120- en efecto es de color rojo.

2.12. En tal sentido, si la imputada Mónica Paulina Taipe Quispe el día de los hechos fue visto en compañia del hoy occiso, y en las cercanías del mismo, también fue visto la motocicleta de color rojo en la que se transportaba al imputado Paulino Alberto Chullo Umasi y lo ratificado por la imputada Mónica Paulina Taipe Quispe de que su coimputado se empezó a pelear en el lugar de los hechos, lo que permite concluir que en efecto los imputados y el hoy occiso se encontraban en el mismo lugar MuyocPhuylo el día de los hechos.

2.13. Asimismo, como segundo indicio, se tiene presente la mala justificación del imputado Paulino Alberto Chullo Umasi, quien afirma que el día de los hechos se encontraba en su centro de trabajo, (…) lugar distante del distrito de Combapata. No obstante, dicha negativa queda enervado con el hecho de que el registro de asistencia en referencia, es manual y está a cargo del propio imputado quien según se consigna en la venida en grado, incluso los días de comisión de servicios como es el viaje a la ciudad de Arequipa para la compra de diplomas y recordatorios ha registrado su asistencia en su centro de trabajo, por lo que se toma con las reservas del caso dicho control de asistencia, lo que a su vez se condice con el hecho de que incluso el día siete de diciembre del año en curso que según registro de asistencia- página 307 de carpeta fiscal- habría salido a las cuatro de la tarde, sin embargo, conforme al reporte de llamadas remitida por la Empresa América Movil SAC, el imputado a las cuatro de la tarde con veintisiete minutos ya se encontraba en la localidad de Huaro, resultando imposible desde Espinar hasta Huaro se haya transportadi en solo veintisiete minutos, puesto que el viaje durará mínimo de tres horas, como tal no es creíble la declaración de Feliciano Cárdenas Ccama, respect a que el imputado el día de los hechos- todo el día-, se habría encontrado en la institución educative Nº 56347 en Espinar, por lo que la negative de haber estado presente en el lugar de los hechos se toma solo como argumento de defensa en busca de su impunidad.

(…)

2.15. Y como tercer indicio, se tiene la existencia de motive para dar muerte al hoy occiso, puesto que, los imputados reconcen haber mantenido una relación sentimental hace mucho tiempo, a pesar de que la imputada Mónica Paulina Taipe Quispe tenía su conviviente con quien tuvo dos hijos, llegando a precisar sobre la relación sentimental con su coimputado que, seria desde los años noventa en que el imputado Paulino Alberto Chullo Umasi, era estudiante en Tinta y al mismo tiempo desde hace cuatro años antes de la ocurrencia de los hechos, la imputada mantenía otra relación sentimental paralela con el hoy occiso, de cuya existencia se había enterado el imputado Chullo Umasi, al ser anoticiado por parte de Clemente Cano Chuquitapa, lo que lógicamente ha generado celos en el imputado Chullo Umasi, aunado a la relación conflictiva que ya tenía la imputada Mónica Paulina Taipe Quispe con el hoy occiso a quien en una oportunidad ya le había agredido rociándole ácio, conforme a lo informado mediante Oficio Nº 142-2011-X-DIRTEPOL, (…) aunado a lo mencionado por la testigo Edith Huicho Menigure, de que en una discusión entre la imputada Mónica Paulina Taipe Quispe amenazaba al hoy occiso con suicidarse, indicándole “yo me voy a envenenar” así como Felicitas Mamani Huanchocque señala haber presenciado que la imputada le amenazó al hoy occiso con meterle cuchillo.

2.16. Se llega a la conclusión de que los imputados se han puesto de acuerdo para dar muerte a Jorge Mamani Huancachoque, por la relación sentimental paralela y conflictiva con la imputada, puesto que conforme a la paternidad psiquiátrica que se les practicó, ambos imputados presentaron rasgos de personalidad pasivo-agresiva, así como la imputada Mónica Paulina Quispe Taipe conforme a la evaluación psiquiátrica por parte del perito Jorge Luls Cabezas Limaco, también tiene una personalidad dependiente, por lo que, es razonable considerar que ambos imputados se han puesto de acuerdo para dar muerte a hoy.

2.17. Bajo dicho contexto se ha establecido que, por reglas de la experiencia, en relaciones tomentosas y con infidelidad, desaparecieron los celos que llevan a la muerte como lo ocurrió en el presente caso, por lo que es razonable considerar que los imputados se hayan puesto de acuerdo para dar muerte (con alevosía) utilizando disparo de arma de fuego -e- Jorge Mamani Huanchoque, cumpliéndose así con el segundo requisito de los indicios.

2.18. Igualmente de lo antes expuesto se advierte que los indicios son plurales, como es la presencia de los imputados en el lugar de los hechos, así como su mala justificación negando su responsabilidad en los hechos atribuidos, no existen contraindicios, conforme seguidamente se analizará a la luz de los agravios postulados por los imputados.

2.19. Por otro lado, la defensa del imputado Paulino Alberto Chullo Umasi señala que la vía en grado no tiene una motivación mínima exigible. Al respecto, previamente se ha presentado que, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ha precisado que: «el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una decisión determinada» (EXP. Nº 0896-2009-PHC/TC. LIMA. A.B.T. Fundamento 61.

2.20. En el caso que nos ocupa, el colegiado de primera instancia, precisando la ausencia de prueba directa ha recurrido a la valoración de los indicios, en el que individualiza cada indicio, en el numeral 3.6.2, jerarquiza la inferencia en el numeral 3.6.5. Concluyendo en el presente caso la concurrencia de pluralidad de indicios, los cuales precisan que fueron debidamente probados, tendientes a establecer la responsabilidad de los imputados, los cuales indican que se corroboran recíprocamente, aunado a ello resalta la declaración de la acusada Mónica Paulina Quispe Taipe, quien determinó que el acusado Paulino Alberto Chullo Umasi, de manera sorpresiva apareció de entre los matorral en circunstancias que la acusada estaba conversando con el occiso Jorge Mamani Huancachoque, quien ante el ataque de los acusados y el lugar desolado, no tuvo oportunidad de repeler el Sin embargo, además tiene la agravante del concurso de dos o más personas, de lo que se advierte con claridad, las razones por las que el tribunal de primera instancia concluyó en la sentencia condenatoria, por lo que no es de recibo la alegada ausencia de motivación debida y mínima.

2.21. Asimismo, la defensa del señor Alberto Chullo Umasi señala que, tras la prueba indicada aplicada por el juez, no ha tenido fundamento ni ha sido combinada por otros medios periféricos, por lo que debió aplicarse la duda razonable; respecto a este agravio, en la vía en grado aparece haber cumplido con el procedimiento de valoración de los indicios conforme a lo establecido por el artículo 158.3 del Código Procesal Penal, conforme también se ha reexaminado en las presentes líneas anteriores, precisando que los indicios han sido probados y están corroborados con prueba periférica, si bien la defensa no comparte con el valor otorgado por los jueces, dicha situación no constituye defecto de valoración probatoria ni motivación.

2.22. En el mismo sentido, la defensa del imputado como causal de nulidad, postula no haberse actuado pruebas documentales ofrecidas. Al respecto, conforme la propia defensa ha señalado en audiencia de apelación de sentencia, las pruebas documentales que indica no fueron valoradas ni actuadas en juicio oral, fue porque no fueron admitidas, por lo que es legal y lógico si no se ofrecieron y admitieron en su oportunidad no puede sorpresivamente pretender introducirlos de manera extemporánea sin sustento legal, por lo que no existe causal de nulidad que alegue la defensa del referido imputado.

  1. De la transcripción realizada en los fundamentos ut supra, se colige que los cuestionamientos efectuados por el recurrente fueron tomados en cuenta y analizados por los magistrados demandados, quienes respondieron a los agravios. Tal es así que menciona que si bien es cierto que no existe prueba directa, las pruebas indiciarias actuadas permitieron a los magistrados de primera instancia aportar convicción con el fin de determinar la responsabilidad penal del actor. También precisa que lo pretendido por la defensa del recurrente, al no ser corroboradas con prueba nueva, solo son argumentos que no se condicen con los hechos que habrían desencadenado en la muerte del agraviado. Asimismo, se pronuncia respecto a la versión del testigo, que señala el actor sería una que demuestre su inocencia, pues la sala sostiene la imposibilidad de un desplazamiento en cuestión de minutos de un lugar a otro. También ha precisado que las asistencias del recurrente a su centro de labores deben tomarse con cautela, ya que están a su cargo y se registran manualmente. Se ha corroborado que aun cuando ha estado fuera del centro de estudios donde labora ha marcado asistencia, dando respuesta al agravio planteado. En ese sentido, se aprecia que la sentencia de vista está debidamente motivada, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente.

  2. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que los magistrados demandados han actuado las pruebas en el proceso penal ordinario de tal manera que les ha permitido concluir que el recurrente tiene responsabilidad penal en los hechos acontecidos, ya que han sustentado sus decisiones en la valoración del caudal probatorio, por lo que no existe la alegada vulneración a los derechos invocados por el favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 3 a 7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, ni la calificación específica del tipo penal imputado. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 44 de fecha 1 de julio de 2019, que confirmó la sentencia, Resolución 28 de fecha 11 de febrero de 2018, en el extremo que condenó a don Paulino Alberto Chullo Umasi a dieciocho años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado por alevosía; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia, previa realización de una nueva audiencia de apelación y se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos en dicho extremo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 321 del expediente (F. 120 del pdf, Tomo II)↩︎

  2. F. 2 del expediente (F. 3 del pdf, Tomo I)↩︎

  3. F. 23 del expediente (F. 24 del pdf, Tomo I)↩︎

  4. F. 157 del pdf del expediente, tomo I↩︎

  5. Expediente 00079-2019-0-1007-SP-PE-01 / 01231-2018-66-1001-JR-PE-01↩︎

  6. F. 211 del expediente (F. 12 del pdf, Tomo II)↩︎

  7. F. 240 del expediente (F. 41 del pdf, Tomo II)↩︎

  8. F. 265 del expediente (F. 66 del pdf, Tomo II)↩︎

  9. Expediente 00079-2019-0-1007-SP-PE-01 / 01231-2018-66-1001-JR-PE-01↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC↩︎

  11. Cfr. Sentencias recaída en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC↩︎

  12. F. 199 del expediente (F. 200 del PDF, Tomo I)↩︎

  13. F. 31 del expediente (F.32 del PDF)↩︎