SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la resolución de fecha 13 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de enero de 20212, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 20193, que desaprobó la liquidación contenida en la Resolución Jefatural 000183-2019-DRELM y requirió al jefe de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana (DRELM) que, en un plazo de 15 días hábiles, emita nueva resolución reconociendo el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y por desempeño, calculada sobre la remuneración total o íntegra, a favor de doña Alicia Flora Ticse Ticse de Espinoza, desde el 1 de febrero de 1991 hasta la actualidad, incluyendo los devengados e intereses legales, en el proceso sobre pago o incremento de remuneración o beneficios generados interpuesto en su contra; y la
Resolución 17, de fecha 23 de octubre de 20204 —notificada el 18 de noviembre de 20205—, que confirmó la apelada.
Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Argumenta que los jueces no precisaron qué conceptos remunerativos integran la remuneración total para la liquidación, omitiendo aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema que prohíbe considerar ciertos pagos no remunerativos como base de cálculo. Asimismo, indica la inaplicación de normas expresas que regulan las remuneraciones docentes y la falta de valoración de criterios técnicos de Servir, lo que configura una indebida motivación y constituye arbitrariedad. En tal sentido, considera que se han expedido resoluciones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, lo cual transgrede las garantías constitucionales.
Contestaciones de la demanda
La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Aduce que la parte demandante se ha limitado a discrepar de la decisión judicial y a intentar reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria; que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han sido emitidas conforme al principio de congruencia procesal y dentro de las atribuciones del Poder Judicial. Hace notar que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que resulta aplicable la proscripción de avocamiento indebido prevista en la Constitución.
Doña Alicia Flora Ticse Ticse de Espinoza contesta la demanda solicitando que se la desestime7. Alega que la demanda de amparo presentada en su contra resulta abusiva, pues le corresponde el otorgamiento de la bonificación por preparación de clases, conforme a la Ley del Profesorado y su Reglamento; y que ya existe una sentencia firme que, al declarar fundada su demanda, ordenó el pago.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda estimando que las resoluciones cuestionadas cuentan con motivación suficiente; que no existe vulneración de los derechos al debido proceso, ni de defensa, porque las partes tuvieron la posibilidad de cuestionar las decisiones en instancias superiores y que tampoco se advierte infracción al principio de legalidad, ni a la seguridad jurídica, ya que tales derechos no son absolutos y deben ponderarse con otros, como el principio pro operario, por lo que concluye que lo alegado por la demandante se reduce a una discrepancia interpretativa de normas legales, lo cual no justifica la intervención del juez constitucional.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de agosto de 2024, confirmó la apelada, al considerar que los argumentos de la demandante, referidos a excluir ciertos conceptos no remunerativos, o prohibidos, como base de cálculo, contravienen lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado y lo precisado en la sentencia de vista.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 2019, que desaprobó la liquidación contenida en la Resolución Jefatural 000183-2019-DRELM y requirió al jefe de la Oficina de Administración de la DRELM que, en un plazo de 15 días hábiles, emita una nueva resolución reconociendo el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y por desempeño, calculada sobre la remuneración total o íntegra, a favor de doña Alicia Flora Ticse Ticse de Espinoza, desde el 1 de febrero de 1991 hasta la actualidad, incluyendo los devengados e intereses legales; y la
Resolución 17, de fecha 23 de octubre de 20209, que confirmó la apelada.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada.
En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación.
En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución.
En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso.
En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes.
Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor que el que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).
§5. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en la cuestionada Resolución 13, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima sostuvo que la bonificación por preparación de clases debía calcularse sobre la remuneración total o íntegra prevista en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, descartando la aplicación de la remuneración total permanente regulada por el Decreto Supremo 051-91-PCM, en virtud del principio de jerarquía normativa. Asimismo, invocó el precedente vinculante establecido en la Casación 6871-2013 Lambayeque, precisando que no corresponde diferenciar si los conceptos que integran la base de cálculo tienen o no carácter remunerativo10.
Asimismo, fundamentó su decisión en los principios in dubio pro operario y de favorabilidad en la interpretación de normas laborales, así como en la finalidad compensatoria de la bonificación y en el mandato constitucional de garantizar una remuneración equitativa y suficiente, y concluyó que la resolución administrativa cuestionada aplicó criterios restrictivos no previstos en la ley ni en los precedentes judiciales aplicables11.
Por su parte, la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cuestionada Resolución 17, precisó que tanto el juzgado como la propia sentencia de vista ya habían ordenado que la bonificación especial por preparación de clases se calcule sobre el 30 % de la remuneración total o íntegra, abarcando todos los conceptos remunerativos, criterio que se encuentra respaldado por jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema (Casación 15925-2014 y otras posteriores), lo que otorga estabilidad y predictibilidad jurídica. Por ello, concluyó que el argumento de la entidad demandada, en el sentido de excluir ciertos conceptos por no tener naturaleza remunerativa, contravenía lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado y lo precisado por los precedentes judiciales. Dado que el agravio fue desestimado en instancias anteriores y al existir cosa juzgada, la Sala confirmó la resolución apelada y dispuso que la demandada cumpla con la liquidación de los reintegros e intereses, conforme a lo ordenado12.
En casos en los que se cuestiona la motivación de sentencias que reconocieron el otorgamiento de la bonificación por preparación de clases y evaluación, este Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
(…) La cuestión de si la base de cálculo para la bonificación especial debía incluir la remuneración total o la remuneración total permanente, desde la perspectiva del derecho laboral, no es un tópico sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse, puesto que, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, no siendo este el caso (Sentencia 3481-2021-PA/TC, fundamento 10).
Efectivamente, en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo cual no ha ocurrido. A pesar de ello, cabe señalar que las cuestionadas resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas, en tanto exponen de manera clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada.
A mayor abundamiento, de los fundamentos de la cuestionada Resolución 17 se evidencia que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas en etapa de ejecución de sentencia, por lo que en realidad lo que pretende la entidad demandante es cuestionar, de manera indirecta, la sentencia de vista de fecha 5 de abril de 201913, que tiene calidad de cosa juzgada. Dicha sentencia dispuso, expresamente, que la base de cálculo de la bonificación especial sea la remuneración total, y no la remuneración total permanente, por lo que no corresponde objetar las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, pues estas se limitan a aplicar lo ordenado en el fallo firme que puso fin al proceso contencioso-administrativo.
De manera que tampoco se advierte que las resoluciones cuestionadas hayan vulnerado el principio de legalidad, toda vez que circunscribieron su análisis a lo resuelto en el proceso precedente, en el cual se reconoció a favor de Alicia Flora Ticse Ticse de Espinoza el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases sobre la remuneración total o íntegra14.
Por lo tanto, dado que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, se debe desestimar la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiéndo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del fallo de la ponencia, el mismo que resuelve declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emitimos el presente voto singular, porque consideramos que la presente demanda resulta improcedente.
Sustentamos nuestra posición en lo siguiente:
Tal como lo apreciamos de autos, la entidad demandante solicita que se declaren nulas: [i] la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de 201915, que desaprobó la liquidación contenida en la Resolución Jefatural 000183-2019-DRELM y requirió al jefe de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana (DRELM) que, en un plazo de 15 días hábiles, emita nueva resolución reconociendo el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y por desempeño, calculada sobre la remuneración total o íntegra, a favor de Alicia Flora Ticse Ticse de Espinoza, desde el 1 de febrero de 1991 hasta la actualidad, incluyendo los devengados e intereses legales, en el proceso sobre pago o incremento de remuneración o beneficios generados interpuesto en su contra; y, [ii] la Resolución 17, de fecha 23 de octubre de 202016, que confirma la apelada.
En síntesis, alega que ambos pronunciamientos judiciales no precisan qué conceptos remunerativos integran la remuneración total para la liquidación, omitiendo aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema que prohíbe considerar ciertos pagos no remunerativos como base de cálculo. Asimismo, indica la inaplicación de normas expresas que regulan las remuneraciones docentes y la falta de valoración de criterios técnicos de Servir, lo que configura una indebida motivación y constituye arbitrariedad. Por consiguiente, considera que tales resoluciones judiciales violan su derecho fundamental a la motivación.
Empero, lo esgrimido no encuentra sustento en el ámbito de protección del derecho fundamental invocado, porque en vez de denunciar la presencia de algún vicio o déficit de motivación, la entidad recurrente se limita a objetar el sentido de lo finalmente decidido en el proceso contencioso administrativo subyacente, como si el presente proceso de amparo fuera una suprainstancia en la que pudiera revisarse la corrección de lo determinado en ese proceso judicial. Y ello es así, porque
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios [cfr. fundamento 2 de la sentencia pronunciada en el Expediente 01480-2006-PA/TC].
En tal sentido, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, toda vez que la entidad recurrente pretende utilizar al presente proceso de amparo como un recurso adicional a los contemplados en el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 167.↩︎
Fojas 55.↩︎
Fojas 9.↩︎
Fojas 3.↩︎
Conforme se aprecia de la consulta al sistema de Consulta de Expedientes de Judiciales del Poder Judicial. Disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html.↩︎
Fojas 85.↩︎
Fojas 95.↩︎
Fojas 106.↩︎
Fojas 3.↩︎
Fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.↩︎
Fundamento décimo.↩︎
Fundamentos tercero, cuarto y quinto.↩︎
Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html.↩︎
Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 2018, Expediente 17276-2017-0-1801-JR-LA-73. Consulta realizada en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html.↩︎
Fojas 9.↩︎
Fojas 3.↩︎