AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2026
VISTO
El pedido de nulidad, presentado por don Magno Artemio Pacaya Aco contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos el 16 de octubre de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
Don Magno Artemio Pacaya Aco, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 20261, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos y que se realice la vista de la causa con informe oral.
El recurrente don Magno Artemio Pacaya Aco sostiene que mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2026, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos, toda vez que su defensa técnica solicitó formalmente se fije fecha y hora de la audiencia de vista de la causa, asimismo realizar el informe oral por el tiempo que estime la Sala del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no hubo respuesta; es decir, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y se procedió a expedir la sentencia en sede constitucional con fecha 16 de octubre de 2025, de cuyo contenido no se advierte alguna razón motivada por el cual se prescinda de la vista de la causa e informe oral que se solicitó en su oportunidad. Agrega que el artículo 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional, habilita al Tribunal Constitucional a integrar sus decisiones que carezcan de nulidad. Por supuesto, esta integración debe usarse en los casos en que la integración no sea contradictoria con la decisión primigenia, si la compatibilidad no es posible, el Tribunal Constitucional únicamente podrá utilizar la nulidad.
El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo Único de la Ley 31583, señala lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.”
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.
En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Por tanto, no existió un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; por lo cual, no era necesario que el presente caso tuviera vista de la causa en audiencia pública, como lo alega la solicitante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 02816-26-ES↩︎