SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro abogado de don Jorge Ebert Viton Herrera contra la resolución1, de fecha 19 de junio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2025, don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Jorge Ebert Viton Herrera, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces García Huanca, Ruiz Cochachín y Quispe Mejía, integrantes de la Sala Penal Liquidadora y en adición a sus funciones Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; los jueces Brousset Salas, Castañeda Otsu, Guerrero López, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y al procurador público del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 20213, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad4, y de la resolución de fecha 15 de noviembre de 20225, por la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia y haber nulidad en la pena impuesta, la reformó y le impuso veinte años de privación de la libertad6; y, en consecuencia, se [disponga] levante las órdenes de captura decretadas en su contra.
Alega que se ha omitido evaluar debidamente las pruebas que obran en autos, ya que los jueces valoraron de manera indebida el Certificado Médico Legal 002787-CLS de la agraviada y su declaración de fecha 15 de mayo de 2008, pues no se ponderó el hecho de que la agraviada nació el 24 de junio de 1993 según su acta de nacimiento y, por tanto, a la fecha de su evaluación contaba con catorce años, no se precisa la fecha de la fecundación respecto de su gestación y no se precisa la antigüedad aproximada de [sus lesiones].
Afirma que, en cuanto a la [primera lesión que señala la] pericia médica, se tiene que en la declaración de la supuesta agraviada del año 2007 ella precisa que mantuvo relaciones sexuales con otro enamorado antes de tener intimidad con el beneficiario, en cuanto a la segunda lesión se tiene las declaraciones de la agraviada de 14 y 15 de mayo del año 2008 que indican que nunca tuvo tal tipo de relación sexual. Asevera que en la sesión del 19 de octubre de 2021 la agraviada cambió su versión primigenia, lo cual se reforzó con su declaración jurada del 23 de enero de 2015 en la que manifestó que tuvo relaciones sexuales con el acusado por su propia voluntad a la edad de catorce años. Por tanto, es evidente que su declaración carece de la persistencia en la incriminación que establece el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
Señala que el protocolo de pericia psicológica 005859-2021-PSC, practicada al beneficiario, concluye que no se evidencia conducta sexual inadecuada ni se identifican factores de riesgo, su examen pericial descartó actitudes negativas hacia la mujer y no identificó alteraciones ni distorsiones cognitivas. Indica que la Ratificación de la Pericia Psicológica de Parte 012-2021-PS-PCP concluyó que el peritado presenta un perfil psicosexual identificado con su rol de genero heterosexual.
Asevera que se ha tomado por cierto lo declarado por la agraviada al momento de interponer la denuncia policial, sin considerar que su hermana la presionó para que incrimine al favorecido, pues en sus posteriores declaraciones tuvo contradicciones que debieron ser analizadas en la sentencia. Alega que no se ha valorado toda la documentación en su integridad, la misma que acredita que el acusado no es autor de los hechos, se llegó a una conclusión errada y que el examen médico legal no fue ratificado por los médicos que lo suscribieron.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 17, de fecha 24 de febrero de 2025, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus.
Afirma que en el caso no se ha acreditado una manifiesta vulneración de los derechos invocados, sino que la pretensión real es que se realice la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios de manera tal que se desnaturalizaría el presente proceso al resolver cuestiones que no son de competencia constitucional. Añade que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas conforme a la Constitución.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia9, Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que los cuestionamientos de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues se cuestiona la valoración de las pruebas, su suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces ordinarios. Añade que se observa que la retractación de la menor agraviada fue apreciada por los jueces ordinarios y concluyeron que la sindicación de la víctima cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, quedando demostrada la responsabilidad penal del beneficiario.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que la demanda resulta improcedente conforme al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto los fundamentos que expone no están referidos a la vulneración manifiesta de la libertad personal y la tutela procesal efectiva.
Señala que lo que en el fondo pretende la demanda es el reexamen de lo valorado y decidido por los jueces ordinarios, lo cual no es labor del juzgador constitucional quien no puede sustituir a los jueces ordinarios en temas vinculados a su competencia. Añade que los demandados desarrollaron de manera suficiente los argumentos que sustentan sus decisiones, sin que en el presente proceso se pueda evaluar la correcta interpretaron que realizaron.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante la cual Jorge Ebert Viton Herrera fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad10, y de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, por la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia y haber nulidad en la pena impuesta, la reformó y le impuso veinte años de privación de la libertad11; y, en consecuencia, se disponga que se levanten las órdenes de captura decretadas en su contra.
Se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, de valoración de las pruebas penales, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.
En efecto, en la demanda se arguye que no se ha valorado toda la documentación en su integridad, la misma que acredita que el acusado no es autor de los hechos; que se ha omitido evaluar debidamente las pruebas que obran en autos; que los jueces valoraron de manera indebida el Certificado Médico Legal 002787-CLS de la agraviada y su declaración de fecha 15 de mayo de 2008; que en la declaración de la agraviada prestada el año 2007 precisa que mantuvo relaciones otra persona antes de tener intimidad con beneficiario; y, que en las declaraciones de la agraviada prestadas el 14 y 15 de mayo del año 2008 indicó que nunca tuvo el tipo de relación que señala la pericia médica.
Asimismo, en la demanda se aduce que la declaración de la agraviada carece de la persistencia en la incriminación que establece el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que en la sesión del 19 de octubre de 2021 la agraviada cambió su versión primigenia, lo cual fue reforzado con su declaración jurada del 23 de enero de 2015 en la que manifestó que tuvo relaciones sexuales voluntarias con el acusado a la edad de catorce años; que el Protocolo de Pericia Psicológica 005859-2021-PSC practicada al beneficiario concluye que no se evidencia conducta sexual inadecuada; que su examen pericial no identificó alteraciones ni distorsiones cognitivas y descartó actitudes negativas hacia la mujer; y que la hermana de la agraviada la presionó para que incrimine al favorecido, controversias vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 123 del pdf del expediente↩︎
Foja 2 del pdf del expediente↩︎
Foja 16 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00001-2010-0-0801-SP-PE-01↩︎
Foja 57 del pdf del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 169-2022 Cañete↩︎
Foja 68 del pdf del expediente↩︎
Foja 73 del pdf del expediente↩︎
Foja 98 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00001-2010-0-0801-SP-PE-01↩︎
Recurso de Nulidad 169-2022 Cañete↩︎