SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Bujanda Gómez abogado de don Luis Alberto Cárdenas Vilca contra la Resolución 10, de fecha 9 de junio de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2024, don Luis Alberto Cárdenas Vilca interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Erwin Arthur Tayro Tayro, juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Quillabamba-La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Denunció la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicitó que se declare nula la sentencia de fecha 19 de octubre de 20003, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual4.
El recurrente expresó que, si bien a la fecha ha cumplido la condena (14 de octubre de 2004); sin embargo, es necesario determinar que en el proceso penal materia de autos se vulneraron sus derechos constitucionales, con la finalidad de que se restablezca su dignidad y honor.
Señaló que se le imputó que en su condición de director del Establecimiento Penal de Procesados San Joaquín, con fecha 13 de agosto de 1999, ultrajó a una de las internas del penal, pero siempre ha negado ser autor de los hechos, por lo que considera que no han valorado debidamente los medios probatorios de descargo presentado, tales como su declaración, el testimonio de don Mario Bustamante Uscamaita, la declaración de José Huayta Huayta, entre otros, cuyo contenido acredita la falta su responsabilidad penal.
Además, en el proceso penal siempre reiteró que no es posible que a plena luz del día se produzca un delito de esa naturaleza y que no es razonable que la agraviada no haya pedido auxilio, aunado al hecho de que tal versión ha sido dada para que la pareja sentimental de la agraviada no la confronte por tal hecho, aspectos que no han sido objeto de pronunciamiento sobre tales argumentos y pruebas de descargo.
Argumentó que la sentencia condenatoria contiene vicios de insuficiencia probatoria, pues no se ha recabado una pericia psicológica a la agraviada, ni tampoco se llegó a recabar la pericia de homologación de los espermatozoides encontrados a la agraviada, los que resultaban trascendentes para determinar la veracidad de los hechos.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 20246, declaró nula la Resolución 1 y declaró la incompetencia por razón del territorio; en consecuencia, dispuso que se remita el expediente al juzgado de Investigación Preparatoria de turno de la ciudad de Quillabamba.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Ana de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 7 de enero de 20257, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea declarada improcedente, al haber operado la sustracción de la materia, en la medida en que, a la fecha, sobre el demandante, no existe alguna vulneración a la libertad personal, puesto que por decreto de fecha 16 de diciembre de 2024 fue rehabilitado.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Ana de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de enero de 20259, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que se ha producido la sustracción de la materia, pues por auto de fecha 3 de diciembre de 2024, el recurrente fue rehabilitado por cumplimiento de la pena impuesta y se le restituyeron los derechos que fueron suspendidos, y se han cancelado los antecedentes penales, judiciales, policiales, por lo que quedan sin efecto las anotaciones que hubiera generado la sentencia. Además, el cuestionamiento a la resolución debió ser realizada en la vía ordinaria.
La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmó la sentencia apelada por estimar que la decisión judicial cuestionada no tiene la calidad de firme. Además, la pretensión del demandante es el restablecimiento del derecho a la dignidad y el honor del recurrente, pretensión que no encuentra protección mediante el proceso de habeas corpus, pues no existe conexión entre esos derechos y el derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, que condenó a don Luis Alberto Cárdenas Vilca a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual10.
Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal11.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, que los cuatro años de pena privativa de la libertad impuesta al recurrente tenía como fecha de cumplimiento el 14 de octubre de 200412. Además, por auto del 3 de diciembre de 202413 fue rehabilitado y se ordenó la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Es así que en la actualidad no existe medida de restricción alguna contra la libertad personal del recurrente que derive de la decisión judicial cuestionada. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 124 del documento en pdf↩︎
F. 4 del documento en pdf↩︎
F. 18 del documento en pdf↩︎
Expediente 99-371-100-809-JM-01↩︎
F. 23 del documento en pdf↩︎
F. 29 del documento en pdf↩︎
F. 36 del documento en pdf↩︎
F. 71 del documento en pdf↩︎
F. 80 del documento en pdf↩︎
Expediente 99-371-100-809-JM-01↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎
F. 22 del documento en pdf↩︎
F. 67 del documento en pdf↩︎