SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ponte Olazábal abogado de don Raúl Julinhiño Baca Garboza contra la Resolución 6, de fecha 10 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2025, don Ricardo Ponte Olazábal abogado de don Raúl Julinhiño Baca Garboza interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, señores Gálvez Rodríguez, Vargas Ruiz y Cruzado Portal; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Zapata Cruz y Sánchez Dejo. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 33, de fecha 26 de agosto de 2024, que declaró improcedente el pedido de sustitución de la pena solicitado por el favorecido en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de robo agravado en grado de tentativa4; y (ii) la Resolución 75, de fecha 10 de diciembre de 2024, que confirmó la Resolución 3; y que, en consecuencia, cesen los actos lesivos a los derechos constitucionales del favorecido. Alegó la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
El recurrente señaló que el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, a través de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, condenó al favorecido por el delito de robo agravado en grado de tentativa y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por sentencia de vista de fecha 27 de febrero de 2018, confirmó la sentencia apelada. Refirió que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación, sustentando esta en la vulneración del principio de igualdad, ya que a pesar de que el favorecido contaba con dieciocho años de edad a la fecha de comisión del hecho delictivo, no se le aplicó la atenuante contenida en el artículo 22 del Código Penal; en tanto que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de casación de fecha 13 de junio de 20196, declaró fundado el recurso, revocó la sentencia de vista en el extremo de la pena y le impuso seis años de pena privativa de la libertad.
Con escrito de fecha 2 de enero de 2024, presentado ante el Juzgado Colegiado que sentenció al favorecido, el recurrente solicitó la aplicación del artículo 6 del Código Penal; y que, en consecuencia, se sustituya la pena privativa de la libertad de seis años que se le impuso por la comisión del delito de robo agravado en el grado de tentativa por la pena privativa de la libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, al amparo del artículo 57 y 208-A numeral 1 del Código Penal, modificados por el Decreto Legislativo 1585, de fecha 22 de noviembre de 2023. Sostuvo que el Juzgado Penal Colegiado mediante la cuestionada Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2024, declaró improcedente su solicitud, la que fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones mediante la Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 2024.
Adujo que estas resoluciones agravian los derechos del favorecido, a razón de que con posterioridad a la sentencia casatoria, en la ejecución de la condena, se emitió el Decreto Legislativo 1585, de fecha 22 de noviembre de 2023, que modificó los artículos 57, 208-A del Código Penal, entre otros, por lo que procede claramente que se sustituya la pena privativa de libertad de seis años impuesta en la causa penal por la comisión del delito de robo agravado, por lo que se le debió modificar la pena a una de cuatro años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 10 de abril de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal.
Mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 20259, el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo declaró infundada la demanda por considerar que la resolución de vista que confirmó la de primera instancia y que son objeto de nulidad, contienen una motivación que da respuesta a los agravios expuestos por la defensa del beneficiario dentro del proceso penal y además explica las razones por las cuales no resulta aplicable para el beneficio la sustitución de la pena. Precisó que la sentencia de vista no desconoce la posibilidad de ser aplicable la modificatoria generada por el Decreto Legislativo 1585, pero, al analizar las circunstancias concretas, no se configuran los presupuestos del artículo 208-A del Código Penal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que, si fuera el caso aplicar una medida alternativa, en este caso, una suspensión de la ejecución de la pena en ejecución de sentencia, es una obligación de la judicatura advertir el cumplimiento de las exigencias para su procedencia. Asimismo, la presente demanda importa asuntos que no corresponde ser tratados ante la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2024, que declaró improcedente el pedido de sustitución de la pena solicitado por don Raúl Julinhiño Baca Garboza en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 2024, que confirmó la Resolución 3 y que, en consecuencia, cesen los actos lesivos a los derechos constitucionales del favorecido.
Se alega la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la graduación de la pena, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. Se debe señalar, a propósito del caso concreto, que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada10.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional
aprecia que el cuestionamiento del recurrente referido a que en su caso
sí procede la sustitución de la pena y que en virtud del Decreto
Legislativo 1585 le correspondería que se le aplique una pena
suspendida, debe ser desestimado por tratarse de una decisión que se
enmarca dentro de la competencia del juez penal ordinario tal como se ha
señalado supra.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa del contenido de las resoluciones 3 y 7 cuestionadas, que a fin de sustentar su decisión los órganos judiciales emplazados declararon la improcedencia del pedido de sustitución de la pena considerando, esencialmente, que (i) por la forma y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, no se puede estimar que la violencia infringida no sea mínima ni insignificante; (ii) además, se configuraron dos agravantes: la participación de dos o más personas y que la afectada era una persona menor de edad; (iii) que el favorecido no fue condenado por haber utilizado arma simulado o inservible; y (iv) que se encuentra prófugo de la justicia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 157 del pdf del Expediente↩︎
Foja 3 del pdf del Expediente↩︎
Foja 84 del pdf del Expediente↩︎
Expediente 07693-2024-98-1706-JR-PE-01↩︎
Foja 98 del pdf del Expediente↩︎
Casación 352-2018 Lambayeque↩︎
Foja 106 del pdf del Expediente↩︎
Foja 121 del pdf del Expediente↩︎
Foja 110 del pdf del Expediente↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01059-2022-PHC/TC↩︎