Sala Primera. Sentencia 870/2026
EXP. N.° 03797-2023-PA/TC
LIMA
HERMINIO CALDERÓN MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Calderón Morales contra la resolución de foja 240, de fecha 3 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú con la finalidad de que se declare inaplicable o nula la Resolución Directoral 1010 DIGPE, de fecha 2 de noviembre de 2020, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, a partir del 1 de enero de 2021. Igualmente, que se declare inaplicable o nula la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0087-COFAP, de fecha 28 de enero de 2021, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución primera mencionada. Y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a la situación militar de actividad como técnico inspector FAP, con el reconocimiento como tiempo de servicios reales y efectivos el periodo de tiempo que estuviese en la situación militar de retiro, para efectos de tiempo de servicios reales, antigüedad en el grado y pensionarios; más el pago de los costos del proceso1.

Mediante Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2021, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Fuerza Área del Perú propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda y contestó la demanda solicitando que se declare infundada, por considerar que la resolución impugnada y el acta de junta calificadora contienen el debido sustento y motivación que el caso requiere, por lo que el pase al retiro del actor por la causal de renovación no resulta ser arbitraria y cumple con los estándares mínimos de motivación. Agrega que la resolución y el acta contienen los fundamentos jurídicos y fundamentos fácticos que justifican la decisión administrativa, que tiene sustento legal en el Decreto Legislativo 1144 que regula la situación militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas. Finaliza señalando que la resolución que pasa a la situación de retiro al actor no tiene el carácter ni efecto sancionador, por lo que no afecta ningún derecho patrimonial ni personal, menos constituye agravio legal, ético o moral, sino que atiende exclusivamente a la necesidad del servicio de la institución y que acorde con la política de modernización de la institución demandada se reformula periódicamente los cuadros de personal, racionalizando y adecuando el número de efectivos para que se propenda el cumplimiento de la misión constitucional de la institución3.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 22 de julio de 2022, resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas y declaró fundada en parte la demanda y ordenó la reincorporación del actor en el grado y cargo que ostentaba al momento que pasó a la situación de retiro, por considerar que las resoluciones no contienen las razones suficientes de hecho y derecho que justifiquen la decisión de pasar al retiro al actor, ni tampoco se han considerado los lineamientos sobre motivación, establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante emitida en el Expediente 0090-2004-PA/TC ratificados en la sentencia del Expediente 00002-2018-PC/TC. Refiere que se ha constatado que se vulneró el derecho a la debida motivación, y que no se observaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, se declaró improcedente los demás extremos de la demanda4.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la decisión de pasarlo a la situación de retiro no se basó en el estado de salud del actor sino tuvo razones objetivas, como es lo previsto en el artículo 44 y 49 del Decreto Legislativo 1144. Señala también que tampoco se ha probado que su pase a la situación de retiro afectará las atenciones que percibe el actor en el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas la Resolución Directoral 1010 DSIGPE, de fecha 2 de noviembre de 2020, que dispuso el pase al retiro del actor por la causal de renovación de cuadros; y la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0087-COFAP, de fecha 28 de enero de 2021, que declaró infundado su recurso de apelación; y como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación a la situación de actividad como técnico inspector de la Fuerza Aérea del Perú, con el pago de remuneraciones dejadas de percibir y costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA/TC). En efecto, en el caso de autos, la vía del proceso de amparo es la idónea para resolver la controversia, en la medida en que existe la necesidad de tutela urgente, por cuanto el demandante acredita que padece de enfermedad oncológica que resquebraja gravemente su salud6. En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos subyace una controversia de relevancia constitucional, lo que amerita un pronunciamiento de fondo.

Análisis del caso

  1. En el caso de autos, el demandante solicita principalmente que se deje sin efecto su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros y que se ordene su reincorporación al servicio activo dentro de la institución emplazada.

  2. Así, el Decreto Legislativo 1144, que regula la situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, regula en su artículo 44 la causal de cese por “renovación” y establece que:

con el fin de procurar la renovación de cuadros y en atención a criterios objetivos y debidamente fundamentados por la Junta calificadora, el personal de Supervisores y Técnicos podrá pasar a la situación de retiro por dicha causal, en atención a: 1) los requerimientos de efectivos de cada una de las instituciones armadas; 2) el número de vacantes asignadas para el proceso de ascenso en la respectiva institución; y 3) el número de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, cuyo porcentaje máximo para cada grado se establece en el reglamento del Decreto Legislativo.

[…]

2) Para que el personal sea considerado en el proceso de renovación deberá:

2.1. Ostentar como mínimo el grado de Técnico 3,.

2.2 Contar con un mínimo de 20 años de servicios reales y efectivos, a partir de la obtención del grado de Suboficial 3° u Oficial de Mar 3°.

2.3 Para el personal de Técnico Jefe Superior, Técnico Supervisor 1° o Técnico Supervisor, contar con un mínimo de 1 año de permanencia en el grado computado a la fecha del proyectado cambio de situación militar.

2.3 Para el personal de Técnico Jefe, Técnico Supervisor 2° o Técnico Inspector, contar con un mínimo de 2 años de permanencia en el grado computados a la fecha del cambio de situación militar.

[…]

2.6 Tener limitada su proyección técnica profesional relativa al grado que ostenta, de conformidad con lo establecido por la respectiva Junta.

2.7 No estar comprendido en otras causales de pase al retiro.

2.8 No estar sometido a Junta de Investigación.

2.9 No estar sometido al Fuero Militar Policial o jurisdicción penal ordinaria por delitos en agravio del Estado.

Los Supervisores y Técnicos comprendidos en la presente causal, al pasar a la situación de retiro, percibirán sus pensiones conforme a las disposiciones legales vigentes.

  1. De la lectura de la Resolución Directoral 1010-DIGPE, del 2 de noviembre de 2020,7 y la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0087-COFAP, del 28 de enero de 20218, que ahora cuestiona el actor, se advierte que la decisión de pasar al actor se basó en la causal de renovación prevista en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1144. Dicha decisión administrativa se encuentra debidamente sustentada con criterios técnicos y legales, entre los cuales se puede mencionar:

  1. El actor ostenta el grado de Técnico Inspector, y tiene limitada su proyección técnica profesional relativa al grado, al haberse rezagado respecto de otros de su Promoción1990, quienes ostentan el grado de Técnico Supervisor,

  2. En el proceso de ascenso Promoción 2020 no alcanzó vacante al grado inmediato superior,

  3. A fin de mantener la proyección institucional por promociones, establecida en el Plan Estratégico de Personal aprobado mediante Decreto Supremo 009-2020/DE, así como mantener un efectivo total máximo en actividad de 549 Técnicos Inspectores FAP para el año 2021,

  4. El actor cuenta con 31 años de servicios y con más de 7 años de permanencia en el grado.

  1. Por todas las razones expuestas este Tribunal Constitucional considera que las resoluciones administrativas cuestionadas que dispusieron el pase al retiro del actor, se encuentran debidamente motivadas en la medida en que expresan las razones mínimas que sustentan la adopción de tal medida, puesto que la emplazada tomó la decisión de disponer que el actor pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1144, concordante con lo dispuesto por la Dirección General de Personal mediante el Oficio C-35-DGPE-DATS-N°3418, del 12 de octubre de 2020, respecto al número mínimo y máximo de Técnicos que deberán pasar a la situación militar de retiro por la causal de renovación de cuadros. Esto es, que se encuentra sustentado en un criterio objetivo el pase al retiro del demandante y se efectuó conforme a ley. No habiendo el actor acreditado con prueba alguna, que dicha decisión administrativa de pasarlo al retiro se encuentre vinculada al problema de salud que pudiera estar padeciendo.

  2. En consecuencia, conforme a lo expuesto supra, al no haberse producido la vulneración de los derechos invocados por el actor, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

   

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

En el presente caso, si bien concuerdo con lo resuelto en la ponencia, considero necesario apartarme de lo señalado en los fundamentos 2 y 3 respecto a la procedencia de la demanda, por las razones siguientes:

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución Directoral 1010 DSIGPE, de fecha 2 de noviembre de 2020, que dispuso el pase al retiro del actor por la causal de renovación de cuadros; y la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 0087-COFAP, de fecha 28 de enero de 2021, que declaró infundado su recurso de apelación; y, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación a la situación de actividad como técnico inspector de la Fuerza Aérea del Perú, con el pago de remuneraciones dejadas de percibir y costos del proceso.

  2. Al respecto, considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en virtud de que no existe una vía igualmente satisfactoria que pueda acoger la pretensión planteada.

  3. Cabe destacar que el artículo 167 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En ese sentido, tiene la potestad discrecional para determinar el pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros en ambas instituciones, lo que no implica que pueda hacerlo de manera arbitraria, pues la arbitrariedad se encuentra proscrita en todo Estado Constitucional (cfr. STC 00090-2004-PA/TC).

  4. En ese sentido, conviene destacar la diferencia entre las facultades discrecionales regladas y no regladas. Las primeras se encuentran sujetas a límites establecidos normativamente, donde la autoridad debe respetar los procedimientos y requisitos preestablecidos por la Constitución Política y las leyes, y donde el no seguimiento de tales reglas se encuentra sujeto a control jurisdiccional. En cambio, las facultades discrecionales no regladas otorgan un mayor margen de actuación, y las decisiones que se adopten dentro de tales márgenes constituyen cuestiones políticas no justiciables.

  5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Legislativo 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas, la renovación de cuadros por proceso regular se aplica sobre la base de criterios técnicos tales como: los requerimientos de efectivos de cada una de las instituciones armadas; el número de vacantes asignadas para el proceso de ascenso en la respectiva Institución; y, el número de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, cuyo porcentaje máximo para cada grado se establece en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

  6. Asimismo, el numeral 2, inciso 4, del precitado artículo señala que en la fase de selección para el pase a retiro por renovación de cuadros serían considerados, entre otros, los técnicos inspectores que cuenten como mínimo dos (2) años de permanencia en el grado computados a la fecha del proyectado cambio de situación militar.

  7. Por otro lado, los incisos 6, 7, 8 y 9 del artículo 2 de la citada norma legal precisa los impedimentos para ser considerado en dicho proceso, como (a) no tener limitada su proyección técnica profesional relativa al grado que ostenta, de conformidad con lo establecido por la respectiva Junta; (b) no estar comprendido en otras causales de pase al retiro; (c) no estar sometido a Junta de Investigación; y (d) no estar sometido al Fuero Militar Policial o jurisdicción penal ordinaria por delitos en agravio del Estado.

  8. Como puede apreciarse, lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1144 respecto de procedimientos y requisitos constituye el aspecto reglado de la facultad para dar de baja al personal de las Fuerzas Armadas del Perú. Pero una vez cumplidos los mismos, el ámbito de discrecionalidad es mayor.

  9. De la revisión de los actuados, se aprecia que la decisión administrativa se encontraba sustentada en lo siguiente: (i) el actor ostentaba el grado de Técnico Inspector, y tenía limitada su proyección técnica profesional relativa al grado, al haberse rezagado respecto de otros de su Promoción 1990, quienes ostentan el grado de Técnico Supervisor; (ii) en el proceso de ascenso Promoción 2020 no alcanzó vacante al grado inmediato superior; y, (iii) el actor cuenta con 31 años de servicios y con más de 7 años de permanencia en el grado.

  10. En ese sentido, considero que las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran sustentadas en un criterio objetivo el pase al retiro del demandante y se efectuó conforme a ley, por lo que corresponde declarar infundada la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 41↩︎

  2. Foja 77↩︎

  3. Foja 87↩︎

  4. Foja 166↩︎

  5. Foja 240↩︎

  6. Fojas 35, 219 y 234↩︎

  7. Fojas 11 y 12↩︎

  8. Fojas 28 a 32↩︎